El hecho que la parte demandada en un proceso laboral no le de contestación a la relación laboral, ese silencio hace que el tribunal no compruebe si hay o no una prestación del servicio o puede aceptar que esta no contestación es una admisión del contrato de trabajo. Soy un joven abogado, gracias.
El proceso judicial laboral posee la particularidad de que, por un lado, impera el “impulso oficioso”, también conocido como “papel activo del juez laboral”, que lo obliga indagar la verdad, sin sustituir a las partes (Art. 534 del CT, complementado por una abundante jurisprudencia); y, por otro lado, no hay “Defecto”, de modo que apoderado de la demanda, y aun en ausencia del demandado, es juez queda comprometido a juzgar el fondo y examinar los méritos de la demanda (Art. 541 del CT, complementado por una abundante jurisprudencia).
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Basado en lo antedicho la Suprema Corte, mediante su jurisprudencia, ha establecido como sigue: “Correspondía a los jueces del fondo establecer, por la debida ponderación de… los hechos… y… documentos aportados al debate… sí en el caso específico, de la prestación del servicio… existió la subordinación jurídica; elemento determinante en toda relación laboral… y posteriormente establecer el salario, como otro de los elementos constitutivos de todo contrato de trabajo; si este era destajo, a rendimiento, mínimo o sectorizado; ya que la simple presunción de un contrato de trabajo y la prestación de un servicio personal… sin la existencia de la subordinación y la remuneración recibida como contraprestación de ese servicio, lo cual no se presume, debe ser debidamente demostrado por quien lo alega (Caso Aerodom vs. Eduard Manuel Mena, 3ª SCJ, 29 abr. 2022, SCJ-TS-22-0377).
Similar razonamiento se constata en otra jurisprudencia: caso Grupo Ramos vs. Ángel Donkor Castro, 3ª SCJ, 28 abr. 2023, SCJ-TS-23-0389.