Una empleada consultó al MT, para saber si el tiempo de lactancia es un año contado desde el nacimiento del hijo, o un año desde que la madre llega de su licencia pre y post natal a su jornada laboral. La verdad esto nos tiene con mucha confusión. Le agradeceríamos si nos puede aclarar este tema. A seguidas, esta fue la respuesta del MT: “En el caso del tiempo de lactancia que establece el artículo 240 del Código de Trabajo, este periodo inicia al momento en que la trabajadora reinicia sus labores, luego de terminada la licencia pre y post natal, ya que no tiene lógica que le otorguen dicho descanso en el momento que esta disfruta de su licencia pre y post natal”.
El Artículo 51 del Reglamento 258-93, para aplicación del CT, se limita a decir: “el período de lactancia de que trata el Artículo 240 del Código de Trabajo, no puede exceder de 12 meses”, sin indicar cuando empiezan a correr esos 12 meses; y al respecto no hay ninguna jurisprudencia aclaratoria.
Hay países, como Ecuador, en donde el Código de Trabajo (Artículo 155) prevé, expresamente, que el período de lactancia inicia a partir de la fecha del parto. Sin embargo, hay países, como Guatemala, en donde el Artículo 153 del Código de Trabajo dispone: “El período de lactancia se debe computar a partir del día en que la madre retorne a sus labores y hasta 10 meses después, salvo que por prescripción médica este deba prolongarse”.
En ese estado de cosas, nos parece que el planeamiento del Ministerio de Trabajo es razonable, y además cónsono con el Principio Fundamental VIII del Código de Trabajo dominicano, conforme al cual “en caso de concurrencia de varias normas legales o convencionales, prevalecerá la más favorable al trabajador. Si hay duda en la interpretación o alcance de la ley, se decidirá en el sentido más favorable al trabajador”.
De la lectura del Artículo 240 del CT, resulta obvio que el periodo de lactancia que se le está reconociendo a la empleada guarda relación a su jornada laboral, y no con el tiempo que está libre en su casa. Y dado que el Artículo 51 del Reglamento 258-93 reconoce ese derecho por una extensión de 12 meses, sin indicar punto de partida, es lógico admitir que empieza al finalizar la licencia de maternidad.