Nos ocurrió un caso muy particular de un colaborador al que desahuciamos, y cuando todavía no se le habían pagado las prestaciones laborales, sufrió un ACV (accidente cerebro cardiovascular) y no está en capacidad de recibir sus prestaciones laborales. ¿Cómo hacemos en un caso así?
A mi parecer, en un caso así corresponde pagarles a los familiares que se mencionan el artículo 82 del Código de Trabajo, esto es: “El derecho pertenecerá por partes iguales y con derecho de acrecer, al cónyuge y a los hijos menores del trabajador, y a falta de ambos a los ascendientes mayores de sesenta años o inválidos, y a falta de estos últimos, a los herederos legales del trabajador”.
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Se podría argüir que ese artículo 82, no se aplica a los casos de desahucio, ni tampoco a prestaciones laborales, sino a otras causales de terminación del contrato de trabajo y sólo al pago de la Asistencia Económica prevista en ese artículo. Sin embargo, para despejar esas dudas, tenemos al artículo 212 del Código de Trabajo, que dispone lo siguiente: “En caso de fallecimiento del trabajador, las personas indicadas en el ordinal 2o. del artículo 82, en el orden establecido en dicho texto, tienen derecho a percibir los salarios e indemnizaciones pendientes de pago, ejercer las acciones o continuar los litigios, sin necesidad de sujetarse al régimen sucesoral del derecho común”.
Es importante, que usted pueda acordar el pago con los familiares antes de los 10 días, pues el contrato terminó por desahucio; en el cual aplica una penalidad de un salario diario por cada día transcurrido si se paga luego de 10 días. Esa penalidad no aplica a los casos previstos en el artículo 82 del Código de Trabajo.