Deudas en firme del Sujeto Pasivo

Deudas en firme del Sujeto Pasivo

Críspulo Pérez

Nuestro Código Tributario, en su artículo 19, faculta a la Administración para compensar las deudas del Sujeto Pasivo con los créditos que este tenga con el sujeto Activo condicionado a que tanto la deuda como el crédito sean ciertos, líquidos exigibles y se refieran a periodos no prescritos. Esto luce muy bonito literalmente, sin embargo, resulta escabroso obtener una compensación. Lo hemos vivido a través de largos años en los menesteres tributarios, por algo la vox populi ha consagrado el aforismo: “Si nombran a una persona en Administración Tributaria a las doce del día, a la una es Fiscalista”.

Hemos dedicado esta entrega a las deudas en firme porque existe la práctica de que diferencias de tributos originadas por supuestas inconsistencias determinadas por las administraciones, son consideradas deudas en firme, lo cual en muchos casos no es cierto, porque el contribuyente tiene en sus manos la línea jerárquica de apelaciones y hasta que la diferencia no adquiera la autoridad de la cosa definitivamente juzgada, no es una deuda en firme ni de ningún tipo, simplemente no es deuda. De acuerdo con su facultad, las administraciones tributarias al ejercer su autoridad siempre aplican estrictamente las disposiciones de esta para compensar las deudas a petición del sujeto pasivo, lo cual admiramos profundamente porque es su deber, pero veríamos con mucha satisfacción si se actuara con el mismo desvelo cuando se trate de inconsistencias discutidas. Es decir, que se consideren deudas en firme solamente “siempre que tanto la deuda como los créditos sean ciertos, líquidos exigibles, etc. Pero las inconsistencias sin decisión no reúnen estos requisitos y por lo tanto en el sistema de la DGII, no deben aparecer como deudas en firme.