Por: Amaurys Pérez Vargas
Para el consagrado historiador del derecho dominicano, Wenceslao Vega Boyrie, los monarcas de Castilla lograron “unificar el derecho de ese reino, a través de las codificaciones, tales como El Ordenamiento de Alcalá (1263), el Código de las Siete Partidas (1260), y las Ordenanzas Reales de Castilla (1480)».
Según nos dice este prestigioso historiador, “estos cuerpos de leyes suplantaron en gran parte los fueros de la nobleza, del clero, ciudades, gremios y órdenes militares”. También nos agrega que, por vía de estas herramientas jurídicas, “se centralizó el poder en manos de un rey con pretensiones de designado de Dios, en un momento en que, en España por lo menos, el fanatismo religioso, racial y nacional, eran una misma cosa”.
Se sabe que las raíces jurídicas del derecho castellano se encuentran en los postulados doctrinales del derecho romano, los remanentes del derecho visigótico; pero, particularmente en el derecho canónico, el cual monopolizó las relaciones familiares en el contexto del derecho de las personas que contenía la esclavitud.
En efecto, en el Código de Las siete Partidas, elaborado por el rey Alfonso X “El sabio”, se definía a una persona humana como aquella que “había nacido viable y que hubiese sido bautizada”. Así pues, los individuos que se identificaban con otros credos religiosos no podían alcanzar la plenitud de sus derechos en el territorio español.
En ese mismo orden, las mujeres fueron víctimas de discriminación jurídica, pues se les prohibió obrar en justicia sin el tutelaje de sus maridos, ya que el espacio público les estaba vedado, siendo esencialmente confinadas al ámbito privado del hogar.
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En lo que concierne a la esclavitud, si bien Las Partidas le aportaron legitimidad a esta práctica jurídica, implícitamente reconocieron los márgenes de acción del esclavo, pues, como nos dice el historiador español José Antonio Piqueras, en su legislación se admitía “la denuncia al dueño por trato cruel (sevicia)”.
Desde el punto de vista historiográfico, esta significativa regulación sirvió de argumento para que se desarrollara toda una narrativa mistificadora, en la que se le consigna a los españoles, en comparación con los ingleses, un modelo de esclavitud más humanizado y compasivo, cuya capacidad a manumitir favoreció la convivencia pacífica entre “los blancos de procedencia europea y la población libre de color -negros y mulatos-”.
Al respecto, el doctor Piqueras nos pone en contexto, al subrayar la época en que fue redactado dicho código: véase cuando los esclavos procedían de la península ibérica o de regiones eslavas y orientales, por lo que sus ordenanzas fueron dictadas para personas cuyas diferencias físicas (y especialmente fenotípicas) con relación a sus amos, eran prácticamente nulas.
La importancia de este cuerpo jurídico radicó en su alcance, pues sus prerrogativas no solamente rigieron a la institución esclavista en Castilla y otros reinos peninsulares, sino, que tuvieron a bien expandirse hacia los territorios que fueron conquistados y colonizados en América y Asia desde finales del siglo XV. Esto inició un vasto proceso de aculturación jurídica, el cual tuvo a bien repercutir en la personalidad de los pueblos de América Latina, tal como lo indicó el reconocido sociólogo y jurista francés Jean Carbonnier, al explicarnos que “la importación de una institución extranjera se traduce siempre en un cierto cambio de la mentalidad o de las actitudes mentales de los autóctonos”.
Prof. Amaury Pérez, Ph.D.
Sociólogo e historiador – UASD/PUCMM