Por Francisco Franco
Desde tiempos remotos el derecho de propiedad ha sido uno de los fines prioritarios del ordenamiento y la convivencia social. Cuando en la Edad Media se hablaba de “derechos naturales”, “derechos del hombre” o “libertades individuales” – reservados a los altos estamentos – como límite a las atribuciones de los monarcas, ya solemnemente se prescribía que “ningún hombre libre sería (…) desposeído de sus bienes sin juicio previo” (Fragmento de la Carta Magna de 1215, suscrita entre el rey Juan Sin Tierra y la nobleza inglesa).
Con el devenir del constitucionalismo liberal burgués y posteriormente en el neoconstitucionalismo, la salvaguarda del derecho de propiedad – al igual que el resto de las libertades fundamentales – pasa de principio estamental a convertirse en pilar central del emergente ordenamiento jurídico público.
En lo que a República Dominicana se refiere, desde nuestra primigenia ley fundamental, la “Constitución de San Cristóbal” de 1844, esta prerrogativa ha contado con una protección sustantivamente establecida, y en la actualidad, tanto el art. 51 constitucional como la ley que rige la materia, núm. 108-05, no solo consagran este derecho sino que encargan al mismísimo Estado su garantía y protección.
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A grandes rasgos: el derecho de propiedad es imprescriptible, e incluye el ius fruendi (derecho de disfrutar), ius utendi (derecho de usar) y ius disponendi (derecho de disponer).
En palabras de nuestro Tribunal Constitucional, este es un derecho de fuerte configuración que recae en la cosa, y que implica un poder directo e inmediato sobre la misma (TC/0053/14), así sea para hacer uso de esta, aprovecharse de sus beneficios o disponer del bien, transformándolo, distrayéndolo o transfiriendo los derechos sobre el mismo (TC/0088/12). También explica el TC que este tiene un carácter cuasi absoluto, que solo permite al Estado, en base a fines colectivos, y en función de razones tasadas y normativamente dispuestas, limitar esta prerrogativa (TC/0585/17).
Pese a esta trascendencia histórica, a la propia garantía sustantiva consagrada y a la conceptualización dada al mismo por nuestro supremo intérprete constitucional, lo cierto es que ser propietario de terrenos se ha convertido en un verdadero calvario para los dominicanos. Tanto en propiedades urbanas como suburbanas y rurales, mafias organizadas, dirigidas y creadas a estos fines, se dedican a invadir el fruto del trabajo tesonero de los ciudadanos, apropiándose de los mismos.
La situación es que una vetusta ley, la núm. 5869 de 1962 apenas establece una pena de 3 meses a 2 años a quienes incursionen en terrenos ajenos. Tan baja sanción tiene un doble efecto, por un lado, sirve como estimulo para que los intrusos cometan el hecho típico, y por el otro, desalienta a las víctimas a perseguir la infracción.
Pero lo más grave, los propietarios, cuando finalmente impulsan la acción para obtener una sanción y la expulsión de los ocupantes por parte del órgano persecutor, se encuentran muchas veces con la desidia y desinterés de integrantes del Ministerio Público. Estos, en el mejor de los casos, esgrimen excusas incluso de “índole social” de estas ocupaciones, para no cumplir con la ley y su deber de promover la sanción del hecho antijurídico in comento. Lo cierto es que frente a este gravísimo delito el ciudadano se encuentra desamparado y desvalido.
La trascendencia de este derecho y sus implicaciones patrimoniales requieren que el Estado tome medidas definitivas y determinantes con relación a esta infracción. Por un lado, que la Procuraduría General de la República, mediante directrices y resoluciones al efecto instruya a los miembros del Ministerio Público a asumir este delito con la seriedad y relevancia que tiene, y por otro lado, que desde la óptica legislativa se aprueben las modificaciones sustantivas y adjetivas que permitan la rápida y efectiva sanción del mismo. Hay que resaltar que el Poder Ejecutivo recientemente presentó un proyecto legislativo en este sentido.
En 1789, la Asamblea Nacional Constituyente del pueblo de Francia proclamó la “Declaración de los Derechos del Hombre y los Ciudadanos”. En su art. 16 allí fu establecido un principio que permite ilustrar y subsumir lo que venimos explicando en este texto: una sociedad en la que no se garanticen los derechos de las personas “carece de Constitución”. Sin dudas que esto aplica para la situación de la violación del derecho de propiedad que se viene viviendo en la República Dominicana.