La Ley de Fiscalización, Gestión y Recuperación de Deuda Tributaria, expresa en su artículo cinco: “Se declaran prescritas todas las deudas por concepto de obligaciones tributarias de administración declarativas que estén transparentadas en la cuenta corriente del contribuyente al momento de la publicación de la presente ley, correspondientes a los ejercicios y periodos fiscales anteriores al 2015, inclusive, respecto de los impuestos, etc.”.
Nuestra opinión manifestada en otros comentarios es favorable a esta, pero tenemos una objeción concerniente al párrafo que exceptúa las deudas de la prescripción, cuando el volumen de ingresos reportado por el contribuyente “sea inferior al que conste en el sistema de información cruzada de la DGII.
Podría verse atinada la excepción, al exhibir una medida tendente a salvaguardar el interés nacional, pero resulta paradójico con el Considerando Primero de la misma ley que expresa: que “la Constitución prevé como un deber de las personas físicas y jurídicas la contribución tributaria solidaria para mantenimiento de las cargas publicas de acuerdo y en proporción a su capacidad, para el sostén del régimen tributario, el cual se basa en los principios de legalidad, justicia, igualdad y equidad”.
Por otra parte, excluir a contribuyentes de la prescripción de oficio por una supuesta infracción atribuyéndole la falta al contribuyente por dos informaciones suministradas, una por un tercero y otra por aquel, constituye una evidente imparcialidad nefasta y lamentable y muy perjudicial que desdice mucho de la DGII.
Esta aserción está avalada por informaciones de terceros comprobadamente incorrectas, por causas variadas debidamente aceptadas, ya que han adquirido la autoridad de la cosa definitivamente juzgada.