En nuestro sistema tributario no existe la doble tributación y como es proverbial siempre ha prevalecido el método territorial, presentamos la prueba contundente al respecto, nos remitimos a la lectura combinada de los artículos 267 y 272 de nuestro Código Tributario, el primero especifica que se establece un impuesto anual sobre las rentas y el ultimo dispone las fuente gravadas, que son esencialmente las obtenidas en el país, con pocas excepciones que comentaremos más adelante, pero se han tomado las providencias correctivas. En entregas anteriores señalamos algunos casos donde intervienen rentas obtenidas de fuente dominicana y extranjeras en los que el gravamen se aplica a una porción razonable del ingreso, en otros se aplica la tasa a toda la renta permitiéndose un crédito.
La excepción principal consiste en las rentas obtenidas por los residentes o domiciliados en el país porque gravamos las rentas de fuentes dominicanas y las de fuente extranjeras provenientes de inversiones y ganancias financieras, tales como dividendos de acciones o intereses de préstamos o de depósitos bancarios, ganancias obtenidas en operaciones en bancos o instituciones financieras y otras similares. En especie se permite un crédito contra el impuesto determinado originado por el impuesto sobre la renta efectivamente pagado en el exterior, con lo cual se diluyen los efectos ocasionados por la doble tributación Otra excepción es a la asistencia técnica prestada en el país o en el exterior, puesto que este servicio forma parte de otros de las nuevas tecnologías, en los que resulta difícil precisar las fuentes correspondientes a cada País, pero en todo caso, si hubiere un pago en el extranjero operaria la deducción del crédito señalado anulatorio del perjuicio.