Las poderosas y mortíferas Comisiones Militares de Pedro Santana

Las poderosas y mortíferas Comisiones Militares de Pedro Santana

§ 7. El primer considerando del decreto de Pedro Santana dice que el artículo 210 de la Constitución le faculta para «tomar las medidas que sean oportunas para la defensa y seguridad de la Nación, y que, si dejara de hacerlo en los casos necesarios, pesaría sobre mí una grave responsabilidad.» (Emilio Rodríguez Demorizi. La Constitución de San Cristóbal. 1844.1854. Santo Domingo: Del Caribe, 1980, 241-42). El segundo considerando se basa en las intenciones del enemigo, que fueron siempre reconquistar la parte perdida del Este, para lo cual, según Santana, las autoridades haitianas, con el objetivo de lograr su cometido, libran internamente y en el extranjero una campaña destinada a «conmover el país por medio de la seducción secreta y el espionaje, esparciendo cartas y papeles públicos y por medio de sus agentes en las islas vecinas, noticias faltas y alarmantes para intranquilizarnos.» Es decir, en el lenguaje de hoy, guerra sicológica de desinformación y propaganda negativa en contra del país que se acaba de independizar. El tercer y último considerando tiene que ver con el mecanismo represivo y de inteligencia militar que Santana va a desplegar para contrarrestar esa campaña de desinformación haitiana, que a su vez será el arma mortífera contra cualquier dominicano que intente derribar el Gobierno dictatorial del machetero seibano, es decir, que las Comisiones Militares en vez de aplicarse a los haitianos, derrotados en todos los frentes, fue para amedrentar a los opositores criollos de Santana que veían en su forma de gobernar una dictadura abierta. No hay un solo juicio en contra de haitianos apresados en el país y dedicados a reclutar partidarios para reconquistar la parte Este de la isla y formar un solo Gobierno dirigido por Puerto Príncipe. En el documento, hábilmente redactado, el enemigo puede ser el haitiano o el dominicano, pero fundamentalmente este último encarnado en Duarte y los trinitarios expulsados del país. Los haitianos aparecen denotativamente nombrados una sola vez en el decreto.

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§ 8. El primer artículo del decreto indica los lugares donde habrá, y se juzgue necesario, una Comisión Militar permanente, compuesta de siete miembros, como sigue: en la Capital, Santiago, Puerto Plata, Azua. La compondrán un Coronel, presidente, un teniente coronel, un capitán, un teniente, un alférez, un sargento y un cabo que «conocerán y juzgarán de todas las causas y negocios que tienen a la seguridad pública. El presidente de la misma Comisión nombrará un capitán que haga de acusador fiscal, y un secretario que serán encargados de la instrucción sumaria y formación del proceso.» (Op. cit., 242).

El artículo más largo e importante es el quinto donde se detallan ampliamente la gama de delitos aplicables más a los dominicanos que a los haitianos y su enumeración es un rosario de posibles violaciones a los derechos humanos si los organismos de seguridad del Estado (llamados alta policía) sorprendiesen a alguien conspirando en contra de la dictadura que queda explícitamente establecida y detallados claramente cada uno de los derechos fundamentales que el Gobierno se dispone a violar si los mismos se ejercieran en plena libertad. Los artículos segundo, tercero y cuarto se complacen en detallar cómo quedará formado el sistema de espionaje de la dictadura de Santana y las funciones que desempeñarán cada uno de sus integrantes, comenzando por el jefe de alta policía, un comisario, un celador subalterno responsable ante el jefe de la alta policía. Las personas que sean nombradas para desempeñar estos cargos serán conocidos patriotas, activos en su labor y que merezcan la confianza pública. Los empleados o más bien agentes secretos de esa policía son «amovibles, y solo durarán el tiempo de su buena conducta o mientras sea necesario» (Ibíd.) y por último el artículo cuarto señala las funciones del jefe encargado de la alta policía: este «auxiliará al Gobierno con las medidas y disposiciones convenientes para la seguridad, y para precaver los delitos que puedan comprometerla, haciendo que los autores y cómplices sean castigados por las Comisiones militares permanentes con la mayor prontitud.» (Ibíd.).

§ 9. He aquí detalladamente la sarta de delitos por los que un opositor a la dictadura de Santana podía ser apresado y juzgado por las Comisiones Militares Permanentes: «el espionaje, toda comunicación con los enemigos verbal o por escrito, sin conocimiento y autorización de las Autoridades; los pasquines y anónimos difamatorios, debiéndose considerar reos y autores los que le dieren publicidad; los papeles y cartas sediciosas; las noticias que se divulguen de mala fe para extraviar y corromper la opinión pública; toda conversación que tenga tendencia a inspirar la idea de que se establecerá la esclavitud, cuando la libertad personal está garantizada por la Constitución y el Gobierno la protege, debiendo ser considerados los autores de estas propalaciones como sediciosos, enemigos del orden y de la Patria: todo escándalo hecho a la moral pública; todos los que se hagan para turbar los actos religiosos y contra los ministros de nuestra Religión Católica, Apostólica Romana; toda conspiración infidelidad (sic), todo ataque injurioso de palabra o por escrito contra los actos del Gobierno, o empleados públicos en el ejercicio de sus funciones; todo complot o maquinación que tenga por objeto armar los ciudadanos unos contra otros, excitar la guerra civil, trastornar el orden establecido o derribar el Gobierno.»(Op. cit., 242-43).

§ 10. Este artículo quinto es una verdadera red de pescadores donde caben todos los pecadores dominicanos que se atrevan a desafiar la dictadura de Santana y, por supuesto, en dicho trasmallo caben pocos haitianos. Este artículo es un verdadero catálogo de crímenes y delitos en contra del Estado y como tal es el verdadero origen del totalitarismo en nuestro país, pues este mismo procedimiento de juicio expedito contra enemigos y desafectos del régimen en el poder lo heredará Báez cuando desplace a Santana; lo heredará Ulises Heureaux cuando sustituya el baecismo; lo heredará Mon Cáceres cuando sustituya a Heureaux y lo perfeccionará Trujillo cuando amase en una sola unidad los autoritarismos anteriores y haga del Servicio de Inteligencia, luego con Johnny Abbes el organismo de espionaje de espectro internacional y local llamado Servicio de Inteligencia Militar, cuyas funciones son las mismas en dictadura o democracia: un panóptico donde cada habitante del país está espiado y sus teléfonos intervenidos por los distintos departamentos de seguridad del Estado (Policía, Ejército, Aviación, Armada) en que se ha convertido el viejo SIM, el cual, en distintos Gobiernos adquiere un nuevo nombre con las mismas funciones: DNI (Dirección Nacional de Investigaciones).

§ 11. Desde el sexto hasta el décimo séptimo artículo, las disposiciones son variadas, pero todas convergen en el espionaje de la población y el modus operandi de las Comisiones Militares Permanentes en el lugar de su establecimiento y se les imparten las instrucciones precisas de cómo actuar en los juicios sumarios. Y también un artículo orientado a convertir a la población en espías al servicio del Gobierno como lo indican los artículos 11, 12, el 13 que dictamina que «ningún individuo podrá viajar de una común a otra sin el pasaporte correspondiente del comandante de plaza. El que lo hiciere sin este requisito, será tratado como sospechoso, arrestado y castigado con las penas que haya lugar.» (Op. cit., 244). Este dispositivo equivale al usado en la era de Trujillo cuando todos los vehículos que viajaban al interior debían ser chequeados en cada puesto militar y el chofer tenía que suministrar su número de cédula, el número de la placa, decir de dónde venía y para dónde iba y decir el número de pasajeros que llevaba en el vehículo. Otro artículo cuyo funcionamiento fue muy aplicado en la era de Trujillo fue el 14, que reza así: «Los dueños de posadas o fondas, los amos de casa y cualquiera ciudadano no recibirá huésped alguno sin participarlo al comisario de isleta [cuadra, DC], quien inmediatamente lo comunicará al Comisario de policía, bajo la pena de 25 pesos de multa si dejare de hacerlo, o tres días de cárcel si fuere insolvente.» (Ibíd., 245) Recuerdo que en una pensión donde viví de 1957 a 1959 había un libro con los nombres de los pensionados y también los de las personas que pernoctaban por uno o dos días y un agente del SIM iba durante el día a inspeccionar los nombres de los abordantes con la finalidad de chequear si se había albergado allí algún enemigo o desafecto del Gobierno.

§ 12. Uno de los artículos más curiosos es el séptimo, en el que se justifica el asesinato político en virtud de la razón de Estado de la creación de las Comisiones Militares Permanentes con la expresión que tiene su origen, según Rodríguez Demorizi, en las Leyes de Indias, calcadas de las leyes del reino español (Siete Partidas, Fuero Juzgo, etc.) y que era aplicada a toda persona que entrara en una conspiración secreta para tumbar el Gobierno. Quien denunciaba a la persona a la autoridad competente era un doble agente al servicio del Gobierno y la delación tenía carácter de verdad y quien la suministraba gozaba de inmunidad bajo la divisa de la razón política: «a verdad sabida y buena fe guardada». El conspirador no sabría nunca quien lo delató, porque el espía seguía metido en la conspiración como doble agente y nunca iba a ser arrestado. Procedimiento copiado por los servicios secretos de Trujillo y, supongo, por los regímenes autoritarios que desde 1844 han llevado a tantos patriotas a la muerte por querer implantar la libertad y la justicia para su pueblo. La lista es larga y para no ir muy lejos me quedo en el siglo XIX: María Trinidad Sánchez en 1845, José Joaquín y Gabino Puello en 1847, José Contreras y acompañantes el 18 de marzo de 1861, Antonio Duvergé en 1855, sus hijos y Tomás de la Concha, Francisco del Rosario Sánchez y acompañantes en 1861; bajo el Gobierno de Lilís, listo los de más viso: Eugenio Generoso de Marchena, Manuel Rodríguez Objío, Juan Isidro Ortea, Cesáreo Guillermo, los generales Castillo y Estay y hasta un cuñado del propio dictador, Luis Pecunia.

§ 13. En ese mismo artículo séptimo se deja a voluntad del gobernante, una vez rendida la sentencia de muerte al reo de algunos de los delitos especificados en el trasmallo del decreto del 18 de enero de 1845, la posibilidad de conmutar dicha sentencia o cambiarla por la de expulsión a perpetuidad u otra medida que le pareciere inofensiva al dictador o que simplemente exaltase su magnanimidad, dentro del gran radio de arbitrariedad de las atribuciones de las Comisiones Militares Permanentes. Santana pudo haberle conmutado la pena de muerte a María Trinidad Sánchez, pero esa decisión estaba tomada de antemano como el preludio de la destrucción de las familias de los trinitarios. Antes de la ley de desarme general impuesta por la ocupación militar estadounidense de 1916-24, ya el referido decreto de Santana establecía, en el artículo 10, el desarme de la población, algo al parecer que no se cumplió y la prueba son las guerras montoneras entre caciques y caudillos militares por apropiarse de los empleos públicos, cuya fuente de acumulación era el Estado. El acopio de armas y municiones en casas particulares conllevaban castigos severos para los que infringían este decreto.

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