Las resoluciones del CNSS

Las resoluciones del CNSS

J. LUIS ROJAS

El artículo 22 de la Ley 87-01, en su artículo 22, establece que: “El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) tendrá a su cargo la dirección y conducción del SDSS y como tal, es el responsable de establecer las políticas, regular el funcionamiento del sistema y de sus instituciones, garantizar la extensión de cobertura, defender a los beneficiarios, así como de velar por el desarrollo institucional, la integralidad de sus programas y el equilibrio financiero del SDSS.

En pocas palabras, el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) es el órgano superior o rector del Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) (Art. 21, Ley 87-01). En este ámbito, a juzgar por la calidad, pertinencia y justeza de las resoluciones emitidas por esta entidad pública autónoma, parecería que las decisiones y actuaciones de sus miembros, no coinciden con las necesidades e intereses que rodean a la mayoría de los afiliados a la seguridad social.

Desde lo lógico, racional y equitativo, se supone que el interés colectivo debería ser el motivo clave de cada una de las resoluciones emitidas por una entidad como el Consejo Nacional de Seguridad Social, no la defensa a ultranza de los intereses materiales de un reducido grupo de la élite empresarial. No es un pecado pensar que las resoluciones negociadas y emitidas por el CNSS, representan una evidente y deliberada asimetría entre el interés público y el privado.  

Para validar los sesgos y falta de equidad que subyacen en las resoluciones emitidas por los miembros del CNSS, no bastan los esfuerzos continuos y mal intencionados de comunicación y marketing, planificados, ejecutados y controlados por sectores específicos que pretenden justificar la existencia de sus negocios con apariencia licita, en las inmediaciones de la seguridad social actual.

Es innegable e inocultable el hecho de que las resoluciones provenientes del Consejo Nacional de Seguridad Social tienen características comunes. Por ejemplo: interpretar y aplicar solo aquellos artículos de las Leyes 379-81 y 87-01, que favorecen los intereses de las AFP, ARS y de los Proveedores de Servicios de Salud (PSS). Además, se percibe un alto grado de manipulación y ocultamiento de disposiciones legales establecidas en la Constitución dominicana, en el Convenio 102 de la OIT y en la Ley 41-08 de Función Pública, en los que el interés público tiene más relevancia que los intereses privados.

No se necesita mucha inteligencia para ver y sentir que las resoluciones emitidas por el CNSS para favorecer los intereses empresariales, son muchísimas más que aquellas que protegen los derechos y bienes de los afiliados a la seguridad social. Para muestra, un botón. Las resoluciones 552-05 del jueves ocho de septiembre de 2022, la 560-07 del 15 de diciembre del mismo año, mediante la cual se aumenta a RD$8,000.00 las pensiones por discapacidad permanente y sobrevivencia del Seguro de Riesgos Laborales, a sabiendas de que el costo actual de la canasta básica familiar tiene un valor aproximado de RD$ 43,799.00.

Hasta el día de hoy, las resoluciones emitidas por el CNSS solo han favorecido los intereses de las AFP, ARS y de los PSS. ¿Por qué la reputación, credibilidad, objetividad e imagen pública del Consejo Nacional de Seguridad Social, suelen asociarse a lo negativo? ¿Será que los temas de la agenda del CNSS solo giran alrededor de los intereses del empresariado dominicano? ¿Por qué el voto de los representantes del sector empresarial tiene mayor incidencia en las resoluciones del CNSS, que el de los sectores gubernamental y laboral? ¿Por qué los miembros de la Comisión Permanente de Pensiones (CPP) del CNSS, muestran tanta apatía e indiferencia con los temas que favorecen el interés público?

Los intereses económicos y políticos que subyacen dentro y fuera del CNSS, impiden que sus miembros emitan resoluciones justas, pertinentes, equitativas, coherentes y racionales. ¿Por qué los miembros del CNSS se resisten a conocer las recomendaciones técnicas que ha hecho la Superintendencia de Pensiones (SIPEN), con respecto a la situación de los servidores públicos que cuentan con derechos adquiridos por la Ley 379-8, que no pueden traspasarse al Sistema de Reparto, por no haber tenido 45 años de edad al primero de junio de 2003?

En este orden, la opinión de la SIPEN es la siguiente: “ Se debe autorizar la vuelta a Reparto a aquellos trabajadores que de acuerdo con lo señalado en el artículo 38 de la Ley 87-01 tenía derecho a permanecer protegidos bajo ese régimen previsional, sin importar la edad de este al momento de afiliarse al nuevo sistema de pensiones”. (Ramón E. Contreras Genao, noviembre de 2022).

Definitivamente, no hay peor ciego que el que no quiere ver. Los miembros del Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) poco les interesa el bienestar, la certidumbre y el estado emocional de los afiliados del Sistema Dominicano de Seguridad Social. Todo parece indicar que lo más relevante para los que integran y emiten resoluciones en el CNSS, es asegurar los grandes y continuos beneficios que reciben las AFP, ARS y los PSS.

A los que amarran, negocian y emiten las resoluciones del Consejo Nacional de Seguridad Social, tampoco les ha interesado conocer de manera lógica, racional y justa las opiniones y recomendaciones hechas por la Dirección de Información y Defensa de los Afiliados a la Seguridad Social (DIDA), con respecto a las defensorías colectivas que abordan lo relativo al derecho adquirido que tienen muchos servidores públicos al traspaso de Cuenta de Capitalización Individual (CCI) al Sistema de Reparto. Los reclamos de la DIDA al CNSS, están sistematizados en más de 18 comunicaciones formales, las cuales abarcan desde el 2017 hasta el 2022.

 A propósito de la falta de justeza, equidad y pertinencia en las resoluciones emitidas por los integrantes del CNSS, ojalá que con la número 560-10, emitida el 15 de diciembre de 2022, no sea una estratagema más para apaciguar la ira y la sed de justicia que encarnan los servidores públicos amparados por las Leyes 379-81, 87-01, 41-08, así como por la Carta Magna y el Convenio 102 de la OIT. La tan anhelada resolución dice: “Se remite a la Comisión Permanente de Pensiones (CPP), los reclamos del Movimiento por las Pensiones de los Servidores Públicos (MOPESEP), para fines de revisión y análisis. La Comisión deberá presentar su informe al CNSS. (Resolución No. 560-10. Sección Ordinaria del CNSS, 15 de diciembre de 2022).