Luego de semanas de intensos debates y denuncias, el Partido Reformista Social Cristiano (PRSC), representado por el senador Rogelio Genao y la Fuerza Nacional Progresista, presentaron este jueves una propuesta de modificación a la Ley 1-24 (Ley DNI), que crea la Dirección Nacional de Inteligencia, que será sometida el próximo 27 de febrero.
La pieza, promulgada ya por el Ejecutivo, ha traído consigo una serie de cuestionamientos, debido a que según expertos, la pieza legislativa vulnera derechos fundamentales, por lo que se conformó una mesa de trabajo en la que actualmente se estudia su posible modificación.
En ese sentido, el bloque hace algunas sugerencias, que incluyen la incorporación de dos nuevos “considerando” y cinco “vistos”, especialmente en los artículos que fueron atacados y que hicieron ruido en la opinión pública.
A continuación, la propuesta íntegra de modificación:
Propuesta de Modificaciones a la Ley 1/24.
Artículo 1 se agregan los siguientes Considerando y Vistas:
Considerando: Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 75 de Constitución de la República, es deber de los ciudadanos cooperar o prestar servicios a las autoridades para acatar y cumplir la Constitución y las leyes, respetar y obedecer las autoridades establecidas por ellas así como de abstenerse de realizar todo acto perjudicial a la estabilidad, independencia o soberanía de la República Dominicana.
Considerando: Que el artículo 260 de la Constitución de la República establece como objetivos de alta prioridad de las políticas de seguridad y defensa, enfrentar tanto la criminalidad transnacional organizada como los procesos o eventos de la naturaleza y de accidentes en las infraestructuras tecnológicas, susceptibles de provocar desestabilización y caos.
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Vista: la Ley No. 267-08 sobre Terrorismo, y crea el Comité Nacional Antiterrorista y la Dirección Nacional Antiterrorista.
Vista: la Ley No. 53-07 contra Crímenes y Delitos de Alta Tecnología.
Vista la Ley No. 137-03 sobre Tráfico Ilícito de Migrantes y Trata de Personas.
Vista: la Ley No. 126-02 Sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales.
Vista: la Resolución No.2043-2003 de la Suprema Corte de Justicia sobre la Autorización para Judicial para la Vigilancia e Interceptación Electrónica de Comunicaciones:
Artículo 2: Se modifica el artículo 2 de la Ley 1/24: para que en lo adelante disponga de la siguiente manera: Artículo 2: El ámbito de aplicación de la ley comprende todo el territorio de la República, así como cualquier territorio de naciones extranjeras o espacios internacionales, con estricta sujeción a las normas constitucionales, del derecho internacional público y a los acuerdos de cooperación y asistencia recíproca en el ámbito de la seguridad y defensa, o de la Convención Única de ONU sobre Criminalidad Organizada Transnacional, suscritos con naciones amigas o aliadas, u organizaciones internacionales.
Párrafo: La DNI y el Sistema Nacional de Inteligencia, procurarán la prevención y/o disuasión de acciones que configuren infracciones criminales fraguadas contra la seguridad interior y exterior de la República, o contra el orden público internacional, o de actividades de alta peligrosidad trasnacional o situaciones de catástrofes previstas en el art 260 de la Constitución de la República. En estos casos la acción de la DNI y el Sistema Nacional de Inteligencia tendrá por objetivos detectar, prevenir y/o disuadir que se cometan acciones como las señaladas en el art 4 de la ley 267-08 sobre Terrorismo, y crea el Comité Nacional Antiterrorista y la Dirección Nacional Antiterrorista.
Artículo 3: Se reformula el artículo 4 de la ley 1/24, para agregar y reordenar los siguientes numerales:
Artículo 4 – Integración del sistema. El Sistema Nacional de Inteligencia (SNI) está conformado por todos los organismos y órganos independientes entre sí y funcionalmente coordinados, que dirigen y ejecutan actividades específicas de inteligencia y contrainteligencia para la seguridad nacional:
1) La Dirección Nacional de Inteligencia (DNI), como órgano coordinador del sistema;
2) Las unidades militares del sistema de inteligencia militar;
3} La Dirección de Inteligencia de la Policía Nacional (DINTEL);
4) El Centro de Información y Coordinación Conjunta (CICC) de la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD);
5) El Director Ejecutivo del Consejo de Seguridad y Defensa;
6) Un delegado del Comité Nacional Antiterrorista;
7) El Departamento de Investigaciones de Crímenes y Delitos de alta Tecnología (DICAT)
8) Los organismos del Estado que circunstancialmente por la información que manejen o capacidades técnicas puedan contribuir con el Sistema Nacional de Inteligencia.
Artículo 4 Se modifica el artículo 11 de la ley 1/24 para que en lo adelante disponga:
Articulo 11.- Entrega de información previa autorización judicial. Todas las dependencias del Estado, instituciones o empresas privadas o de alianza público privadas que gestionen servicios públicos, o que tengan obligaciones especiales en relación a la disposición de informaciones y datos, como sujetos obligados por sus leyes sectoriales sin perjuicio de las formalidades legales para la protección y garantía del derecho a la intimidad y el honor personal, estarán obligadas a entregar previa autorización judicial otorgada en virtud de lo dispuesto en el párrafo II del presente artículo a la Dirección Nacional de Inteligencia (DNI) todas las informaciones que ésta requiera sobre las cuales se tengan datos o conocimiento, relativas a las atribuciones señaladas en el artículo 9 de esta ley, para el cumplimiento de sus funciones de inteligencia y contrainteligencia, a los fines de salvaguardar la seguridad nacional.
Párrafo II.- Las entidades públicas y privadas, conforme al presente artículo, deberán permitir que la Dirección Nacional de Inteligencia (DNI) pueda llevar a cabo la recolección de informaciones de carácter público que figuren asentadas en sus bases de datos y acceder de forma automatizada a las que se produzcan mediante el uso de las tecnologías y de los servicios de telecomunicaciones, con las limitaciones que disponga la Constitución y las leyes con la debida autorización del juez competente quien se asegurará que la solicitud de información de parte de la Dirección Nacional de Inteligencia (DNI) no vulnere derechos constitucionalmente protegidos, incluyendo el derecho al secreto y privacidad de la comunicación, en virtud de lo cual, podrá conceder y ordenar, o en cambio, denegar la solicitud de información realizada por la Dirección Nacional de Inteligencia (DNI). La decisión correspondiente deberá siempre estar debidamente motivada y observando siempre los principios de especialidad y proporcionalidad de la solicitud o información requerida. El juez que ordene la entrega de la información, deberá dar seguimiento a la implementación de la medida, a requerimiento de parte interesada o de oficio, pudiendo disponer instrucciones precisas para que las actuaciones de la Dirección Nacional de Inteligencia (DNI) limite sus actuaciones a lo previamente autorizado.
Párrafo III.- La Unidad de Análisis Financiero (UAF) entregará la información requerida por la Dirección Nacional de Inteligencia, conforme el procedimiento y las limitaciones de la Ley No.155-17, del 1 de junio de 2017, que deroga la Ley No.72-02, del 25 de abril de 2002, sobre Lavado de Activos Provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas, con excepción de los artículos 14, 15, 16, 17 y 33, modificados por la Ley No.196-11.
Párrafo IV.- Las informaciones que se deben entregar a la Dirección Nacional de Inteligencia (DNI), según lo establecido en este artículo, se hará con las limitaciones y observaciones establecidas en la Constitución de la República y las leyes sectoriales, en especial, deberán contar con la previa autorización de un juez competente habilitado especialmente para esos fines por la Suprema Corte de Justicia, que será designado para proveer las autorizaciones con alcance nacional. Cuando se verifiquen la existencia de indicios razonables o pruebas fiables de la realización de actividades o tramas que configuren una infracción criminal, la DNI deberá informar de inmediato a la Procuraduría General de la República quien asumirá el control de la investigación para fines judiciales y de acción pública conforme a la norma procesal.
Artículo 5: Se modifican los numerales 4, 5, 9, y se agrega el numeral 15, al artículo 13 de la ley 1/24:
4) Elaborar el Plan Anual de Inteligencia, en coordinación con los miembros del Sistema Nacional de Inteligencia (SNI) y los planes estratégicos de largo plazo que se consideran necesarios;
5) Adoptar, en coordinación con la Dirección Antiterrorista, que actuará en el plano operativo, todas las medidas urgentes que sean necesarias para prevenir o contrarrestar actos inminentes de terrorismo o que atenten contra la seguridad nacional, la vida de las personas y la integridad de sus bienes;
9) Proponer al Presidente de la República para la su aprobación el proyecto de reglamento interno que regirá la estructura orgánica y el funcionamiento de la dirección, así como designar y separar al personal conforme a las disposiciones reglamentarias;
15) Comparecer una vez al año, o cuando se le requiera, ante la Comisión Especial Bicameral del Congreso Nacional designada a tal efecto, que será encabezada por el Presidente del Senado y el Presidente de Cámara de Diputados, en calidad de presidente y vicepresidente, respectivamente, e integrada además por tres legisladores escogidos por ambos presidentes de bancadas distintas a las suyas.
Artículo 6: Se modifica el artículo 14 de la ley 1/24 para que disponga lo siguiente:
Artículo 14.- Inspector General. La Dirección Nacional de Inteligencia (DNI) dispondrá de un inspector general, designado por el Presidente de la República a propuesta del Director Nacional, quien tendrá por funciones realizar el control interno y asegurar que las actividades de inteligencia y contrainteligencia se desarrollen con eficiencia y eficacia en el marco de lo dispuesto por la Constitución, las leyes, y respeto a los derechos de los ciudadanos.
Artículo 7: Se modifica el Artículo16 Ley 1/24 para que en lo adelante disponga lo siguiente:
Contralor financiero. La Dirección Nacional de Inteligencia (DNI) dispondrá de un contralor financiero, designado por el Presidente de la República a propuesta del Director Nacional, el cual llevará a cabo el control financiero de los gastos que se realicen, con el objeto de verificar que la gestión económico-financiera se adecúe a los principios de legalidad, economía, eficiencia y eficacia.
Artículo 8. Se modifica el Artículo 21 de la ley No.1/24 para que en lo adelante exprese:
Artículo 21 Actividades prohibidas. Los funcionarios y personal al servicio de la Dirección Nacional de Inteligencia (DNI) les está prohibido participar en actividades políticas, manifestaciones y cualquier otra actividad de reivindicación de manera colectiva o individual; sin desmedro de las disposiciones que regulan la carrera militar y policial. Le estará prohibido emplear información obtenida en el ejercicio de sus funciones para la obtención de ganancias o ventajas personales para sí o para sus familiares o allegados. Si se llegare a comprobar esa infracción se aplicarán penas de 3 a 10 años de reclusión.
Artículo 9 Se modifica el párrafo I del régimen de estatuto de personal para que disponga en lo adelante de la siguiente manera.
Párrafo I.- Los miembros de la Dirección Nacional de Inteligencia (DNI) en principio son de libre designación y separación por el Director Nacional, dentro de los límites y condiciones establecidos en los reglamentos de la institución sobre la materia, y deberán ser dominicanos de nacimiento u origen. Los egresados de la escuela de inteligencia, que hayan desempeñado funciones en la institución por lo menos durante 5 años sin faltas en su expediente personal, sólo podrán se desvinculados de la institución, si se verificare la comisión de faltas graves o mala conducta en el ejercicio de sus funciones, previa evaluación de una junta de oficiales de la institución conformada por el Director General y el Inspector General. También podrán ser desvinculados si obtienen resultados adversos en las pruebas regulares dispuestas en esta ley.
Artículo 10. Se modifica el artículo 22 de la ley 1/24 para que en lo adelante disponga la siguiente:
Artículo 22.- Identificación de fondos. Para el desarrollo de sus actividades, la Dirección Nacional de Inteligencia (DNI) dispondrá de los recursos económicos que se le asignen anualmente en el Presupuesto General del Estado así como de los recursos que éste reciba dentro de los acuerdos de cooperación con instituciones de naciones amigas o aliadas.
Párrafo: En los casos en que la acción de inteligencia de la DNI haya podido contribuir a la detección de actividades de crímenes trasnacionales, esta Dirección podrá recibir un porcentaje de la distribución contemplada por la Ley 72-02 sobre lavados de activos y sus modificaciones.
Artículo 11: Se modifica el párrafo del Artículo 25 de la Ley 1/24 -Régimen patrimonial y de contratación. Las facultades de contratación corresponden al Director Nacional, de conformidad con la excepción prevista en la legislación de compras y contrataciones públicas y teniendo en cuenta las que resulten necesarias para la salvaguarda de las informaciones o datos confidenciales como consecuencia de la especial naturaleza y carácter de las misiones y cometidos del organismo.
Párrafo.- La Dirección Nacional de Inteligencia (DNI) podrá disponer de bienes del patrimonio del Estado para el cumplimiento de sus fines, canalizando sus requerimientos, debidamente motivados, al través del Ministerio Administrativo de la Presidencia, a aquellas instituciones públicas responsables de su administración y conservación. En caso de emergencia podrá requerir directamente la cooperación de las demás instituciones que forman parte del Sistema Nacional de Inteligencia, o de aportes o asignaciones extraordinarios, que de manera excepcional, disponga el Presidente de la República.
Artículo 12. Se modifica parte in fine Artículo 26 para que en lo adelante disponga de lo siguiente manera:
Sanciones penales. Las personas que en su calidad de sujetos obligados, nieguen, oculten o adulteren informaciones requeridas por la Dirección Nacional de Inteligencia (DNI), después de cumplirse con los procedimientos de ley, sobre las cuales se tengan datos o conocimiento, relativas a sus atribuciones señaladas en el artículo 9 de esta ley, será sancionado conforme a su ley sectorial. Si se tratare de personas morales las sanciones recaerán sobre los ejecutivos directamente responsables.
Párrafo: Esta disposición no aplicará a las personas que tienen la obligación de guardar secretos en razón de sus profesiones u oficios, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponderles si se comprobare su participación como autor, coautor o cómplice en alguna trama criminal contra la seguridad interior y exterior de la República o contra el orden público internacional.
Artículo 13. Se modifica el Artículo 27 ley 1-24.- Sanción por divulgación. Quien como agente de autoridad divulgue o destruya informaciones sometidas a secreto oficial de la Dirección Nacional de Inteligencia, será sancionado con las siguientes penas:
1) Reclusión menor de dos a tres años y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público, en caso de informaciones clasificadas como reservadas.
2) Reclusión mayor de 5 a 10 años y multa de 20 a 80 salarios mínimos del sector público, en caso de informaciones clasificadas como secretas.
3) Reclusión mayor de 10 a 20 años y multas de 100 a 300 salarios mínimo, en caso de informaciones clasificadas como ultra secretas.
Artículo 14. Se modifica el Artículo 28 de la ley 1/24 para que en lo adelante disponga lo siguiente:
Artículo 28.- Usurpación de funciones. El particular que utilice documentos de identificación, usurpe u obstruya funciones correspondientes a la Dirección Nacional de Inteligencia (DNI), será sancionado con dos a cinco años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público. Si se comprobare que esas acciones responden a una actividad de infiltración, concertación o trama con gobiernos o grupos extranjeros para afectar los intereses nacionales de la República, se aplicarán las sanciones correspondientes al crimen de espionaje.
Párrafo: Las sanciones dispuestas en los artículos 27 y 28 de la presente ley se aplicarán sin perjuicio de las sanciones que puedan establecerse en ocasión de la comisión de otras infracciones como el soborno o cohecho, falsedad de documentos públicos, prevaricación, extorsión, chantaje o desfalco, intervenciones ilegales de las comunicaciones públicas o privadas o de crímenes contra la seguridad interior y exterior del estado consignados.
Artículo 15, se modifica el Artículo 29 ley 1/24 para que rece de la siguiente manera.-
La desclasificación de las informaciones clasificadas como reservadas, secretas o ultra-secretas por la Dirección Nacional de Inteligencia (DNI), solo podrá ser realizada por el Presidente de la República, a instancias del Director de la Dirección Nacional de Inteligencia (DNI) luego de transcurridos los siguientes plazos contados a partir de la clasificación; i. en el caso la información marcada como reservada, cinco (10) años ii. en el caso de la información marcada como secreta, diez años (15) y iii. en el caso de información ultra-secreta, cuando hubieren transcurrido veinte (25) años luego de su clasificación.