Nuestra Ley Suprema establece la obligatoriedad a cargo de los domiciliados o residentes en el país, de contribuir con el Gasto Público de acuerdo con su capacidad contributiva. Nuestras leyes también gravan los que tengan algún bien en nuestro territorio susceptible de generar beneficios o realicen alguna actividad y excepcionalmente otros bienes.
Ahora frente a la imposibilidad de imponer la necesaria reforma tributaria, por razones de sobras conocidas, el Gobierno sigue dando demostraciones palpables al continuar con la mejoría de la calidad del gasto, y sus organismos recaudadores o más bien la Dirección General de impuestos Internos, ha comenzado consultas con todos los sectores para acelerar los controles tendentes a reducir la elusión y evasión fiscal, en la especie relativa a las ganancias de capital, de estos queremos llamar la atención por ser este tema extremadamente escabroso.
Recomendamos realizar un cuidadoso y esperado estudio, puesto que las llamadas ganancias de capital no son réditos o beneficios necesariamente, ya que según la doctrina, son ganancias de capital las provenientes de la enajenación de los bienes poseídos es decir, de bienes que no son para comercializar, por esta razón nuestro Código Tributario exceptúa los bienes depreciables, los originados en notas por cobrar por servicios prestados y los mantenidos en inventarios para su comercialización.
No son réditos necesariamente las ganancias provenientes de un bien poseído, si el contribuyente tuviera que adquirir otro bien que se acomode a sus necesidades, que pudiera resultar en una nueva erogación, por lo que por lo menos el monto pagado por el nuevo bien se debe permitir la deducción de la ganancia de capital antes de la aplicación del gravamen.