El Presidente de la Junta Central Electoral Román Andrés Jáquez Liranzo presentó hoy su propuesta de modificación y adecuaciones a las leyes 33-18, sobre Partidos Políticos, Agrupaciones y Movimientos Políticos y la Ley 15-19, Orgánica de Régimen Electoral.
Jáquez Liranzo aseguró que las propuestas presentadas impactan más de un centenar de artículos de ambas leyes, cuyo trabajo incluyó, proposición de modificación de artículos, exclusión e inclusión de textos.
Asimismo la JCE ha considerado, luego de analizar los diferentes aspectos de las principales leyes que conforma el sistema electoral del país, que estas requieren un proceso de actualización y adecuación a las nuevas realidades.
Algunas de las propuestas planteadas por Liranzo son:
- Readecuación de la parte sancionatoria.
- Fortalecer el régimen de financiamiento.
- Reducción de los topes de gastos para la precampaña y campaña.
- Actualizar la Ley 33-18 de partidos, agrupaciones y movimientos políticos.
- Un esquema de mayor fortaleza para el régimen sancionatorio.
- Tópicos para garantizar el voto en el exterior.
- Incorporación de nuevas regulaciones sobre la campaña y precampaña.
A continuación el discurso completo del presidente de la JCE:
Honorables miembros titulares que integran el Pleno de la Junta Central Electoral: Rafael Armando Vallejo Santelises, Dolores Altagracia Fernández Sánchez, Patricia Lorenzo Paniagua y Samir Rafael Chami Isa.
Honorables miembros suplentes: Dolores Vanahí Bello Dotel, Prado Antonio López Cornielle, Freddy Ángel Castro Díaz, Anibelca Rosario Rosario e Hirayda Marcelle Fernández Guzmán.
Secretario General, Sonne Beltré Ramírez
Distinguidos presidentes y miembros de los Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos.
Delegados políticos y técnicos acreditados ante la Junta Central Electoral
Honorables legisladores
Miembros de la sociedad civil y la academia e iglesias
Miembros de la Comisión Especial designada por el Pleno para la adecuación y elaboración de las propuestas de modificación de ambas leyes: Magistrado Samir Rafael Chami Isa, Miembro titular y Supervisor de la comisión, Mario Núñez Valdez, (Miembro Coordinador) Nelson David Guzmán Diplan, (Miembro Subcoordinador), Hirayda Fernandez Guzman (Miembro); Denny Emmanuel Diaz Mordan (Miembro); Malaquias Contreras, Miembro Secretario; Landia Sofia Molina Pérez (Miembro), Nurys Xiomara Paulino Perez (Miembro); Julio César Sepulveda Medina, (Miembro); Maria Estela De Leon (Miembro), Martin Ortega Then, (Miembro), Emily Darini Feliz Matos (Miembro Ad-hoc), y Nikauris Baez Ramirez, (Miembro Asistente del Secretario.
Mención especial a los colaboradores del Despacho de Presidencia que asistieron en la adecuación y elaboración de las propuestas de modificación de ambas leyes: Juan Emilio Ulloa, Estalin Alcántara y Aime Issa.
Miembros de la prensa
Junteros y junteras
Muy buenos días a todos y todas los presentes, también a las personas que nos ven a través de las distintas plataformas digitales, institucionales y medios de comunicación, en el país y también en el exterior.
Ante todo, deseo iniciar estas palabras agradeciéndole a Dios por esta oportunidad que nos brinda de contar con la presencia de todos y todas ustedes; y de contribuir al proceso de fortalecimiento del sistema democrático de la República Dominicana con la presentación de las propuestas de modificación de las dos principales leyes del sistema electoral dominicano.
Agradezco, de igual forma, el compromiso que ha asumido el Pleno de la Junta Central Electoral, y todo su personal, en aras de dotar al sistema electoral dominicano de un mayor y mejor grado de perfeccionamiento, y lo hemos hecho, porque creemos en la democracia como un sistema que permite el desarrollo, el avance y la consolidación del Estado social, democrático y de derecho.
Este esfuerzo que hemos llevado a cabo, no se trata de un proceso en el que impera únicamente la visión de la Junta Central Electoral, sino que hemos querido que sea un trabajo colectivo y en el que aspiramos a que toda la comunidad política y los sectores de la sociedad dominicana, participen, porque la democracia es un asunto que nos ataña a todos como Nación.
- LAS REFORMAS LEGALES Y EL CICLO ELECTORAL
Los procesos de reformas, adecuación y perfeccionamiento de los sistemas electorales y más específicamente la legislación de esta materia, suelen ser un componente neurálgico para el desarrollo y la sostenibilidad de la democracia.
Los cambios y las reformas a las legislaciones electorales se producen por diferentes vías; por un lado, tenemos las llamadas vías ortodoxas o tradicionales que son aquellas reformas que se producen a través de la actividad legislativa habitual. De igual forma, existen las denominadas vías de reformas heterodoxas, es decir, aquellas reformas que son motorizadas como consecuencia de las decisiones jurisdiccionales.
Hoy en día existe una tercera vía de reforma a las legislaciones electorales, y es aquella en la que se le reconoce -en este caso- a los órganos electorales, la posibilidad de impactar el sistema electoral, a través del ejercicio de facultades reglamentarias; estas últimas, no son un sustituto de las vías ortodoxas, sino que, su función es, complementar y clarificar aquellos espacios en los que la ley no arroja soluciones uniformes o suficientes y, por lo tanto, el órgano electoral, como ocurre con la Junta Central Electoral, puede, legalmente,[1] adoptar una serie de medidas, en su función electoral natural, para hacer efectivas las demás normas que integran el sistema electoral.
Uno de los elementos cuyo análisis resulta indispensable a la hora de abordar las reformas electorales, es el ciclo electoral. El ciclo electoral se integra de varios factores y su ejecución obedece a ciertos contextos en los cuales resulta relevante el de la planificación de los órganos electorales. Ese proceso se enfoca, entre otras cosas, en el análisis del marco normativo, identificando sus fortalezas y los aspectos que ameritan ser modificados a través de la intervención legislativa.
La experiencia internacional respecto al funcionamiento de los sistemas electorales plantea la necesidad de que las reformas electorales se lleven a cabo luego de un proceso de análisis y evaluación sistémica postelectoral, y a través del cual se puedan corregir y fortalecer ciertos elementos del ecosistema electoral, especialmente, luego de celebradas unas elecciones. Se trata de un esquema progresivo, constante, en el que se van incorporando las mejores prácticas y soluciones que hagan posible un ejercicio cada vez más efectivo de los derechos políticos electorales.
El perfeccionamiento y actualización de la legislación electoral conlleva un importante involucramiento de los órganos e instituciones que conforman los sistemas electorales.
La Junta Central Electoral, a través del Pleno de miembros que la integran, luego de haber analizado una serie de aspectos que atañan las principales leyes que conforman el sistema electoral del país, ha considerado que los mismos requieren de un proceso de actualización y adecuación a las nuevas realidades y que permita a los actores políticos y a los ciudadanos, participar de los procesos democráticos en condiciones de equidad e igualdad.
Las propuestas que están siendo presentadas en el día de hoy, impactan más de un centenar de artículos de ambas leyes, cuyo trabajo incluye, propuestas de modificación de artículos, exclusión e inclusión de textos.
Esto ha permitido a este órgano, tener un diagnóstico postelectoral sobre las fortalezas y debilidades de las mismas, en tanto se han observado y analizado:
- Decisiones de órganos jurisdiccionales:
En el proceso de elaboración de las propuestas que han sido elaboradas por la Junta Central Electoral, han sido analizadas y tomadas en cuentas más de un centenar de decisiones, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Superior Electoral, y que han impactado el sistema electoral en distintos ámbitos, como son: 1) La competencia de los órganos electorales; 2) Las listas bloqueadas y desbloqueadas; 3) La precampaña y la campaña; 4) Los mecanismos de selección de candidatos y 5), Las infracciones electorales, entre otros importantes tópicos.
El cumplimiento y el análisis de las citadas decisiones jurisdiccionales es un elemento que no podía ser obviado por la Junta Central Electoral, toda vez que, en el caso de las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional, las mismas son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado, según lo previsto en el artículo 184 de la Constitución de la República.
- Informes emitidos por los organismos internacionales
El proceso de elaboración de estas propuestas tomó en cuenta numerosas recomendaciones que fueron realizadas por organismos internacionales, tales como:
- (i) el informe preliminar de la Misión de Observación Electoral de la Organización de los Estados Americanos (MOE/OEA) en la República Dominicana, suscrito en fecha diez (10) de julio de dos mil veinte (2020), respecto de las elecciones presidenciales y legislativas, celebradas en fecha cinco (5) de julio de dos mil veinte (2020);
- (ii) informes emitidos por la Fundación Internacional para los Sistemas Electorales (IFES, por sus siglas en inglés) sobre el Sistema Electoral Dominicano en Perspectiva Comparada, el Financiamiento Político en República Dominicana y la Compra de Votos en la República Dominicana; y,
- (iii) Los informes de la Misión de Observación Internacional de la Unión Interamericana de Organismos Electorales (UNIORE).
El Pleno de la Junta Central Electoral ha entendido oportuno, iniciar, de forma temprana este proceso de discusión, actualización y adecuación del marco normativo del sistema electoral, esto así, en consonancia con las mejores prácticas que sugieren que las reformas electorales, cualesquiera que sea su naturaleza y alcance, han de ser oportunas, a los fines de que los aspectos reformados puedan tener tiempo suficiente para implementarse y ser de conocimiento de los actores.
Es un compromiso de este órgano, dotar de garras y hacer mucho más viable y armónica la legislación electoral, adecuada a su contexto político electoral; por ello, el Pleno ha apostado por el fortalecimiento institucional a nivel de todos los procesos.
- TRABAJOS DE LA COMISIÓN ESPECIAL DESIGNADA POR EL PLENO
En las primeras sesiones celebradas por el actual Pleno de la Junta Central Electoral, fueron conformadas distintas comisiones permanentes y también comisiones especiales, una de las cuales estuvo a cargo del miembro titular Samir Rafael Chami Isa, a quién el Pleno encargó los trabajos de supervisión durante el proceso de elaboraron de las primeras propuestas de modificación y adecuación de las leyes núm. 33-18 de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos y 15-19, Orgánica de Régimen Electoral y que posteriormente fue conocida por el Pleno, dando como resultado las propuestas finales que estamos presentando en el día de hoy.
Estas propuestas impactan el corazón del sistema electoral, mismas que -nos enorgullece decir-, poseen un abordaje integral, habida cuenta de que las normas de esta materia tienen impactos sistémicos. Sus principios, las actuaciones y etapas se encuentran concatenadas, ligadas entre sí, por tanto su tratamiento debe ser completo, a los fines de no producir disparidades o incompatibilidades que se traduzcan, en la práctica, en principios o normas incongruentes, que generen inseguridad jurídica e incertidumbre en los actores, perjudicando la integridad del proceso, los principios constitucionales de elecciones libres, equitativas y transparente que es, a fin de cuentas, vulnerar los derechos políticos electorales de cada ciudadano y ciudadana dominicana que apuesta a la consolidación de la República Dominicana como un Estado social, democrático y de Derecho.
El Derecho Electoral es, por su propia naturaleza, un derecho de, por y para la ciudadanía. Por ello este órgano no se ha limitado a la presentación de propuestas legislativas ante el Congreso Nacional exentas de motivaciones sino que, por primera vez en la historia del ejercicio de iniciativa legislativa en materia electoral por la Junta Central Electoral, se ha incluido el soporte argumentativo que sustentan las mismas: en ejercicio de un rol pedagógico que permita por parte de académicos, periodistas, ciudadanos y ciudadanas, organizaciones políticas y distintos órganos que conforman los poderes públicos, conocer las motivaciones de estas propuestas.
Las modificaciones sugeridas impactan o sus implicaciones residen en 13 aspectos principales, cuyo objeto es la garantía de que principios constitucionales no suenen a silencio muerto, sino que su sonido -naturalmente vivo- permita una legislación electoral actualizada, moderna, integral e incluyente, los cuales -por razones de tiempo- enunciaré de forma sucinta:
- Garantizar la equidad e igualdad formal y material entre los ciudadanos y ciudadanas dominicanas, poniendo a cargo de las organizaciones políticas el impulso de la formación de mujeres, jóvenes y sectores vulnerables y la obligación de incorporar programas de formación cívica para personas con discapacidad, y -respecto a ellas- la garantía de que ejerciten su voto de forma universal, personal, directo, libre y secreto como lo establece la Constitución de la República;
- Fortalecer el pluralismo político, en tanto se plantea: (i) que las organizaciones políticas de nuevo reconocimiento accedan a la contribución económica del Estado y, a la par, se fortalecen los requisitos para que estas obtengan su registro, disponiendo que los ciudadanos que asientan con sus firmas a la formación de una nueva organización política sean afiliados a esta, a diferencia de la normativa vigente que no exigía filiación alguna, lo que implica a su vez la protección y optimización del derecho de asociación político electoral; (ii) variación del plazo de registro que permita a las organizaciones de nuevo reconocimiento contender en el proceso electoral en condiciones de igualdad; y, (iii) el diseño de un nuevo esquema normativo que admita que los partidos minoritarios obtengan escaños de diputados nacional por acumulación de votos, permitiendo que tal asignación cumpla el fin constitucionalmente previsto, esto es que se agencien en favor de organizaciones con menor fuerza electoral, pero con un importante respaldo ciudadano nacional;
- Garantía del derecho a someter las actuaciones de la administración al control de legalidad y juridicidad, en tanto se propone que las decisiones dictadas por la Junta Central Electoral (JCE) en el marco del conocimiento de propuestas de candidaturas, puedan ser impugnadas ante el Tribunal Superior Electoral, al igual que la decisión de aprobación o rechazo de pacto de fusión, alianza o coalición, decisiones que la ley vigente solo dispone que estén sometidas a control en sede administrativa, vulnerando el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Esta propuesta coadyuva a la par con la construcción de un concepto de lo “contencioso electoral”, habida cuenta del dispendio competencial, mismo que se aborda respecto a la propuesta de que la decisión dictada por la Junta Central Electoral en el marco del registro de una nueva organización política, sean impugnadas ante el indicado órgano jurisdiccional;
- Contribuir al fortalecimiento del principio de democracia interna, en tanto se propone que las organizaciones políticas deban renovar sus estructuras internas de conformidad con sus estatutos, sin que exceda un período de cuatro (4) años y, en aras de propiciar la transparencia, se propone el depósito periódico de sus actuaciones por ante la Junta Central Electoral, so pena de que no se asigne en su favor el presupuesto político público al que tuvieren derecho, hasta tanto cumpla con la obligación legal prevista; la educación con perspectiva de género; que los órganos de dirección intrapartidarios se integren de conformidad con el principio de paridad de género;
- Propiciar certeza y seguridad jurídica a los actores del sistema, esto es a las organizaciones políticas, los afiliados y afiliadas a las organizaciones políticas, a los ciudadanos y ciudadanas dominicanas, a través de normas claras, eliminando las antinomias o contradicciones normativas y procurando la homogeneidad entre las disposiciones intranorma, es decir, en el interior de cada Ley, así como en su análisis conjunto, de modo que los preceptos legislativos que rigen el proceso electoral, tales como paridad de género, porciento de reservas de candidaturas, competencia del órgano administrativo y jurisdiccional, plazos, infracciones y sanciones estén claramente establecidos;
- Delinear el marco de atribuciones de la Junta Central Electoral (JCE) en los aspectos de su competencia, estableciendo decisiones que debe dictar y el plazo para ello, en apego a la garantía del principio de democracia interna y autodeterminación, en respeto del calendario electoral, lo que redunda en previsibilidad y certeza, tales como: obligación de emitir acto administrativo que admita o rechace las listas de reservas de candidatura así como el plazo en que deberá hacerlo; plazo para dictar la proclama que declara abierto el periodo de precampaña y campaña;
- Hacer efectivo el principio constitucional de equidad en la contienda electoral, que se erige como un principio rector del sistema democrático y condición fundamental para asegurar que la competencia entre quienes participan en un proceso electoral se realice en condiciones de justicia e igualdad, impidiendo ventajas o influencias indebidas sobre el electorado a través de la disminución de los topes de gastos de precampaña y campaña;
- Garantizar a favor de los ciudadanos y ciudadanas el ejercicio de un voto informado, imponiendo la obligación a cargo de los precandidatos, candidatos y organizaciones políticas, la presentación periódica de informes de ingresos y egresos, lo que permitirá a su vez la fiscalización de tales por parte de la Junta Central Electoral; así como la institución de debates obligatorios organizados por este órgano a nivel presidencial;
- Variación de la cuota de proporción de género por el principio de paridad de género que está acompañada de: (i) modificación de las listas para que sean cerradas y bloqueadas (lo que se propone en el art. 266 de la Ley 15-19, en el nivel de regidurías y vocalías); (ii) establecer un orden de encabezamiento de manera que un 50% de las listas sean encabezadas por mujeres y el otro 50% por hombres, instituyendo de este modo -por primera vez- la paridad horizontal en estas candidaturas plurinominales; (iii) establecer la obligación de registrar candidaturas titulares y suplentes del mismo género para evitar sustituciones que burlen la paridad; (iv) establecer la obligación a cargo de los partidos de que la sustitución de aquellas candidaturas electas sin suplentes solo pueda ser por una persona del mismo género; (v) establecer a cargo de los partidos la obligación de destinar un porcentaje de su financiamiento público a la capacitación y promoción de candidaturas de mujeres; (vi) instituir el principio de paridad vertical, esto es que las listas de candidaturas cerradas y bloqueadas en distritos plurinominales sean presentadas en modo “cebra” alternando de forma secuencial hombres y mujeres en el nivel de regidurías, vocalías, diputado nacional por acumulación de votos y representantes ante parlamentos internacionales; (vii) disponer de un marco legal que establezca la capacitación obligatoria en género y violencia de género; y, (viii) tipificar y sancionar la violencia política de género;
- Fortalecimiento de la logística administrativa electoral de cara a la jornada electoral, en tanto se propone el establecimiento de listas cerradas y bloqueadas para los distritos plurinominales de regidurías y vocalías; actualización del padrón en el exterior después de intervenido cada proceso electoral; y la capacitación de miembros de colegios electorales;
- evaluación y análisis de sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional en materias: 1. Competencia del Tribunal Superior Electoral para conocer lo contencioso electoral; 2. Listas cerradas y desbloqueadas para los diputados en el exterior; 3. Pérdida de la personalidad jurídica; 4. Derecho a la información, 5. Causas de renuncia automática de filiación; 5. Método de encuestas; 6. Cuota de proporción de género; 6. Alianzas, fusiones o coaliciones; 7. Inconstitucionalidad del doble voto simultaneo, entre otras, actualizando la legislación electoral de conformidad con los precedentes emitidos por la jurisdicción de lo constitucional, así como adecuando y armonizando otros preceptos normativos, en aras de asegurar la eficacia de la Carta Política;
- Se propone un nuevo esquema conceptual de alianza o coalición; la creación de nuevos niveles de elección y otras modalidades de alianza o coalición como forma de vinculación temporal de las organizaciones políticas.
- Fortalecimiento del régimen sancionatorio, tanto administrativo como jurisdiccional y, para ello se propone la creación de las estructuras logísticas que hagan verdaderamente efectivo el sistema de consecuencias en esta materia, lo cual incluye un nuevo y mejor esquema de funcionamiento del Ministerio Público y sobre todo la adecuación de todas las infracciones electorales que ambas leyes contienen.
No obstante lo anterior, hay aspectos sobre los cuales, dada su relevancia y el impacto de la propuesta de modificación intervenida, pues, en muchos casos, se ha transformado la génesis de la norma vigente o se han incorporado nuevas que varían sustancialmente aspectos para la funcionalidad del sistema electoral; hemos querido abordar de forma, si se quiere, más extensa las siguientes sugerencias:
1. LOS PRINCIPIOS
Uno de los aspectos transversales que se ha valorado en el marco de la propuesta de reforma a la Ley 15-19, Orgánica de Régimen Electoral, es el relativo a los principios rectores del proceso electoral. Esto reviste una importancia capital de cara a los mandatos de optimización que deberá observar la administración en sus distintas actuaciones, lo que es una suerte de garantía de protección de los derechos fundamentales de carácter político electoral de los ciudadanos y las ciudadanas.
En el derecho electoral -en tanto rama del Derecho autónoma-, la doctrina y la jurisprudencia -nacional y comparada- han venido delineando y definiendo un conjunto de principios que son los ejes rectores -o mandatos de optimización- de los procesos electorales. En las distintas ramas del Derecho se suelen positivizar principios que contribuyen a maximizar la efectividad de las disposiciones legales: pueden intervenir en una labor hermenéutica ante oscuridad, ambigüedad o contradicción normativa, para delinear o guiar la interpretación en la actuación respectiva.
En el año dos mil diecinueve (2019), con la aprobación de la Ley 15-19 el legislador orgánico preceptuó en el artículo 7 de dicha normativa, los siguientes principios: legalidad, trasparencia, libertad y equidad, haciendo una nominación dentro de la Ley electoral de principios que había fijado el Constituyente como inherentes a esta materia. No obstante, el establecimiento de los indicados principios y tomando en consideración la experiencia, la madurez y la especialización que ha experimentado este órgano de administración electoral, se ha valorado la incorporación de otros principios de igual importancia.
Asimismo, se ha considerado necesario, no solo la enunciación de un catálogo de principios, sino que, se está proponiendo, a la par, la definición conceptual y el alcance de cada uno de ellos. Esto son, nominalmente los siguientes, a saber: 1. Legalidad; 2. Transparencia; 3. Libertad; 4. Equidad; 5. Calendarización (preclusión); 6. Certeza Electoral; 7. Integridad Electoral; 8. Proparticipación; 9. Interés Nacional; 10. Inclusión; 11. Pluralismo; 12. Participación y 13. Representación.
No es ocioso indicar que la OEA había sugerido que: “se debe Considerar introducir en la normativa electoral el principio de preclusión procesal para impugnar cada una de las instancias del proceso electoral, a fin de que las etapas controviertan oportunamente dentro de plazos fijos, y con ello garantizar que no ocurran litigios que puedan alterar el desarrollo de las elecciones en fechas cercanas al día de votación”.
- GÉNERO
Se propone que las listas de candidaturas a cargos de elección popular en circunscripciones plurinominales (diputaciones, regidurías y vocalías) estén integradas por 50% de mujeres y 50% de hombres. No obstante, somos de opinión de que la paridad, que no es una cuota sino un principio constitucional inherente al principio de igualdad, en virtud del cual se debe garantizar la participación equitativa de mujeres y hombres en las candidaturas a los cargos de elección popular para las instancias de dirección y decisión en el ámbito público, es una condición necesaria, pero no suficiente. Ello significa que resulta imprescindible que la paridad tenga una serie de características específicas que la convierta en una paridad fuerte y que esa medida esté acompañada de un sistema electoral favorable al género, de la voluntad política, de un movimiento de mujeres activo, que vigile la aplicación e implementación de la paridad, de organismos electorales comprometidos con el control de legalidad de las exigencias de género -como, vale decir, está la Junta Central Electoral- y de mecanismos de selección de candidaturas que contribuyan a la nominación de mujeres candidatas.
En razón de lo anterior, la propuesta de instituir el principio de paridad de género va acompañada de otras medidas, tales como la inclusión -por vez primera en la legislación dominicana- de los principios de paridad vertical y paridad horizontal para la conformación de listas que sean cerradas y bloqueadas en circunscripciones o distritos plurinominales, esto es las listas de: representantes a parlamentos internacionales; diputados nacionales por acumulación de votos; y, regidurías y vocalías (esto último conforme se propone en el artículo 266 de la Ley 15-19, Orgánica de Régimen Electoral), propiciando una legislación moderna, actualizada e incluyente.
La paridad vertical implica que, en las listas plurinominales de regidurías, vocalías, representantes a parlamentos internacionales y diputados nacionales por acumulación de votos, el orden de postulación de las candidaturas deba efectuarse en forma cebra o cremallera alterna, esto es de manera alternada y secuencial (género masculino, género femenino), en toda su extensión y de modo descendente tanto en los cargos titulares como en los cargos suplentes, por su parte la paridad horizontal comporta la postulación igualitaria de mujeres y hombres en los encabezamientos de las listas de las organizaciones políticas (primer lugar en la lista respectiva).
Las listas de representantes ante parlamentos internacionales y de diputados y diputadas nacionales por acumulación de votos, deberán ser postuladas solo de conformidad con el principio de paridad vertical, pues, no obstante tratarse de candidaturas plurinominales, los partidos solo presentan una lista nacional (por ser un distrito único plurinominal), aunque la Junta Central Electoral recomienda que para las elecciones que serán celebradas en dos mil veinticuatro (2024) tales listas sean encabezadas por mujeres, sin embargo las listas de candidaturas en los niveles de regidurías y vocalías deberán postularse cumpliendo con el principio de paridad vertical como horizontal, lo que implica que las listas deberán ser encabezadas por mujeres en 50% de los municipios y los distritos municipales en los que las organizaciones políticas postulen candidaturas.
Se propone la modificación sobre la distribución de los gastos de las organizaciones políticas del financiamiento público, a los fines de que del diez por ciento (10%) que será destinado a los gastos de educación y capacitación, un tres por ciento (3%) deba destinarse de forma exclusiva a la educación y capacitación de mujeres. Este porcentaje destinado de forma exclusiva a la educación y capacitación de mujeres, no las excluye de participar en las actividades financiadas por el partido que tengan por objetivo el referido, las cuales deberán efectuarse con perspectiva de género, es decir, con participación de hombres y mujeres.
Asimismo, del cuarenta por ciento (40%) para apoyar las candidaturas a puestos de elección popular en todo el territorio nacional, deberá disponerse de forma exclusiva un seis por ciento (6%) para el apoyo de candidaturas de mujeres y de un cuatro por ciento (4%) para el apoyo de candidaturas de jóvenes.
Con la creación de estos rubros financieros a destinar en beneficio de la participación política de la mujer se exige que las organizaciones políticas, de la contribución estatal a la que tuvieren derecho, destinen un porcentaje a actividades de capacitación para las mujeres a fin de promover su incorporación real en los partidos y en los cargos de elección popular, lo que es un factor de profundización democrática en el núcleo del sistema electoral dominicano.
Es importante indicar sobre el particular que la OEA precisó que se tenía que “[c]onsiderar una ley que disponga la asignación específica de los recursos financieros de los partidos políticos para ser destinados exclusivamente a la promoción de liderazgos y candidaturas de mujeres”.
Se propone la tipificación y sanción de la violencia política de género, en tanto la violencia política hacia las mujeres es un flagelo articulado en aspectos estructurales y culturales, en los ámbitos político y de reconocimiento, en las esferas pública y privada, que opera colocando a las mujeres políticas en niveles de subordinación, intimidación o violencia, menoscabando el ejercicio de sus derechos políticos electorales.
La legislación electoral dominicana no contempla disposiciones que sancionen los actos de violencia política en contra de las mujeres en razón de género, no obstante, la OEA recomendó que “[e]n virtud de renovar el compromiso de la República Dominicana con la Convención de Belém do Pará, discutir la adopción de una Ley contra la violencia política hacia las mujeres. Asimismo, designar autoridades con capacidad persecutoria y sancionatoria en la materia.”
Por estas razones, se propone que el artículo 283 contemple el tipo penal de violencia política contra las mujeres. La propuesta establece como el núcleo central de la infracción, el hecho de que la violencia afecte los derechos políticos electorales de las mujeres o el desempeño del cargo que estas detenten. La violencia política hacia la mujer -en todos los supuestos tipificados como conductas antijurídicas- se plantea sean sancionados con una pena de tres (3) a diez (10) años de reclusión.
- TOPES DE GASTOS
Se propone la disminución de los topes de gastos de precampaña de un 75% de los montos vigentes que la Ley permite gastar para cada una de las posiciones de elección popular; y los topes de gastos de campaña en un 65%, instituidos en los artículos 42 de la Ley 33-18 y 204 de la Ley 15-19, Orgánica de Régimen Electoral, respectivamente.
La lógica del establecimiento de topes para el gasto de campañas es el fomento de la equidad en la contienda e impedir que las diferencias que pudiera haber en cuanto a los recursos de los que disponen las distintas organizaciones políticas afecten las posibilidades reales de competencia de manera excesiva, además de evitar que los gastos de los institutos políticos sean desmedidos.
Conforme la propuesta, por ejemplo, tope a nivel presidencial:
Vigente | Propuesto | |
Precampaña | 527 millones | 131 millones |
Campaña | 922 millones | 322 millones |
Cuando los topes de gastos de campaña son tan altos, como los que actualmente existen en República Dominicana, su propósito es imposible de concretizar y la regulación se torna ineficiente. Además, se propone disminuir las contribuciones individuales hechas por particulares con el propósito de aportar a los precandidatos y precandidatas, candidatos y candidatas a los cargos de elección popular, para que en lugar de ser uno por ciento (1%), pase a ser cero punto cincuenta por ciento (0.50%) en dinero, especie o ambas.
Se propone la obligación a cargo de quienes ostentan precandidaturas y candidaturas de depositar su informe de ingresos y egresos una vez dictada la proclama que declara abierto el periodo de precampaña y/o campaña, cada dos (2) semanas, sancionando el incumplimiento de la violación de los topes de gastos de precampaña o campaña, así como el no depósito del informe con la inadmisión de su candidatura en el caso de los precandidatos y precandidatas que obtengan la nominación, multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos, y con la inhabilitación para ostentar posiciones electivas por un tiempo no menor de un periodo electoral. En el caso de los candidatos que hubieran obtenido el puesto de elección popular al que fueron postulados y excedan en un 5% el tope de gastos, serán sancionados con la nulidad del certificado de elección que lo acredita como representante electo.
La obligación legal de depósito de tales informes solo reposaba en las organizaciones políticas, lo que imposibilitaba una fiscalización directa al precandidato o candidato, así como que estos sean sancionados por violación a los límites de gastos establecidos en la Ley, resultando ulteriormente en una mera ficción legislativa carente de un régimen de consecuencias coercitivo que garantice el cumplimiento de la disposición respectiva.
Lo anterior se corresponde con observaciones por la OEA que exhorta que se debe garantizar el cumplimiento de las normas de financiamiento político-electoral, tales como la adhesión a plazos, la obligación de publicar listado de contribuyentes y de entregar respaldos contables de las operaciones financieras, además coadyuba con el principio de transparencia y, consecuentemente, con el fortalecimiento del sistema democrático, en tanto la fiscalización permite el ejercicio de un voto ciudadano informado.
Entre las principales razones que identifica la doctrina electoral para transparentar el uso de los fondos en la política se encuentra el empoderamiento de los electores. En la medida que las organizaciones políticas revelan las fuentes de su financiamiento y ponen en conocimiento el uso que le dan a los mismos, la ciudadanía en general obtiene la posibilidad de informarse de manera más correcta con relación a su decisión de votar, además de que le ofrece la posibilidad de ejercer un control social sobre las organizaciones políticas.
Como bien señala Daniel Zovatto, la divulgación es a la política lo que los informes financieros son a los negocios. La divulgación cumple con dos funciones claves: contabilidad y rendición de cuentas que sirven como medidas preventivas y como herramientas de control para combatir la corrupción política.
- SUPRESIÓN DE LA OBLIGACIÓN A CARGO DE LA JUNTA CENTRAL ELECTORAL DE ORGANIZAR PRIMARIAS
Conforme a la doctrina más autorizada en la materia (Freidenberg, 2003), la elección de candidatos y candidatas es una de las decisiones más importantes que los y las integrantes de una organización política pueden tomar y uno de los momentos más significativos en su vida interna. Esto no es para menos tomando en cuenta que uno de los principales objetivos de las organizaciones políticas en la democracia moderna es la toma del poder por la vía electoral, es decir, a través de los candidatos y candidatas para puestos de elección popular que postulan en las elecciones generales. En ese sentido, los candidatos y las candidatas que resulten nominados y nominadas serán quienes representen al partido ante el electorado y de quienes dependerá el éxito o la derrota electoral de la organización política. Todo lo anterior quiere decir, además, que la selección de candidaturas para puestos de elección popular, independientemente del mecanismo empleado, resulta ser el momento de mayor conflicto de las organizaciones políticas.
Conforme a lo anterior, depositar en el organismo de gestión electoral la responsabilidad de organizar, reglamentar, administrar y arbitrar los procesos internos de las organizaciones políticas, independientemente de cuál sea el método utilizado, sería trasladar las inconformidades y conflictos internos de las organizaciones políticas a la Junta Central Electoral. En ese sentido, lo más conveniente es que las organizaciones políticas administren sus procesos de selección a través de sus comisiones electorales correspondientes con la asistencia logística de la Junta Central Electoral. Esto soportado en la opinión de consultores electorales tales como José Pintor, miembro de la Fundación Internacional para Sistemas Electorales (IFES por sus siglas en inglés), quien ha expresado en un reciente estudio que “el mandato legal de la JCE de organizar las elecciones primarias podría afectar negativamente la credibilidad y la confianza pública de la autoridad electoral (…)”.
Organizar y arbitrar el proceso de primarias supone -además- que la administración electoral incurra en gastos, los cuales deberán ser deducidos de su presupuesto, de modo que implicaría que las tareas connaturales del órgano puedan sufrir cierto dispendio por la incertidumbre que envuelve la determinación de fondos que deberán ser destinados a ese propósito, lo que dependerá, entre otras cosas, de cuántas organizaciones políticas decidan utilizar este método de selección interna de candidatos. Ello se traduciría en que propósitos y proyectos institucionales inherentes a la función administrativa electoral y de registro civil no puedan llevarse a cabo, por tener que destinar partidas del presupuesto a lo antedicho. En todo caso, los gastos por supervisión y apoyo serían considerablemente menor que los que habría que aportar para organizar y arbitrar.
- LISTAS CERRADAS Y BLOQUEADAS A NIVEL MUNICIPAL
De conformidad con la Ley 157-13 se instituye el voto preferencial para la elección de regidores y regidoras de los municipios y los vocales de los distritos municipales (Art. 1). El voto preferencial, para efectos de la Ley, es aquel que se efectúa por medio de listas cerradas y desbloqueadas. El voto preferencial así instituido fue aplicado en las elecciones de dos mil veinte (2020). No obstante, conforme doctrina comparada la elección en distritos o circunscripciones plurinominales con listas cerradas y desbloqueadas -para el caso analizado, esto es, regidurías y vocalías- genera consecuencias negativas tales como aumentar los conflictos intrapartidarios, forja complicaciones en el proceso operativo de escrutinio convierte la campaña electoral en una competencia económica, y, sobre todo, configura un sistema político donde se prioriza a las personalidades, por encima de las propuestas programáticas o ideológicas y no garantiza resultados favorables al sexo femenino. Todo lo anterior, insiste la doctrina, más que resolver las crisis de representación, pueden agravarla, debilitando a los partidos políticos, de ahí que se propone que las listas de candidaturas a regidurías y vocalías sean cerradas y bloqueadas, eliminando el voto preferencial.
- DEBATES ELECTORALES:
Los debates electorales constituyen un espacio de vital importancia para la democracia y, en especial, para que los ciudadanos y ciudadanas puedan conocer con mayor grado de profundidad y fidelidad lo que piensan las personas que aspiran a dirigir los distintos estamentos de poder que tienen su origen en la voluntad popular.
En la vida democrática de la República Dominicana, los debates electorales entre candidatos y candidatas de distintas organizaciones políticas, habitualmente han sido realizados por entidades de la sociedad civil, del empresariado, la academia y medios de comunicación, no obstante, en los mismos, la Junta Central Electoral no ha tenido una participación activa en su organización como parte de su función electoral, a diferencia de como ocurre en la práctica comparada en la cual, dichos eventos son organizados y dirigidos por los órganos de administración electoral, los cuales establecen las reglas y los formatos bajo los cuales deben realizarse.
En el año 2019, con la aprobación de la Ley núm. 15-19, se estableció un deber de promoción de los debates electorales a cargo de la Junta Central Electoral, no obstante, dicha legislación no establece la obligatoriedad de los debates electorales para ninguno de los niveles de elección y, es por ello que se propone la inclusión de una disposición que establezca la obligación de debatir para los candidatos y candidatas que aspiran a la presidencia y vicepresidencia de la República y, de igual forma, que se establezca el carácter opcional de los debates electorales para los candidatos y candidatas que habrán de competir en los demás niveles de elección.
El nuevo marco normativo que se propone incorporar en el texto vigente del artículo 172 de la Ley núm. 15-19, Orgánica de Régimen Electoral para la realización de debates electorales, procura generar un mayor compromiso de los candidatos y candidatas con los electores y sobre todo, contribuirá a que quienes tengan que debatir, se puedan presentar ante la sociedad, a través de los medios de comunicación que sean dispuestos y que los electores se formen un criterio sobre las propuestas e ideas de los candidatos y candidatas que habrán de debatir y, así poder, el día de las elecciones, ejercer su derecho al voto con un mayor grado de orientación y certidumbre.
- FINANCIAMIENTO POLÍTICO PÚBLICO
La OEA precisó que en lo que atañe a la contribución estatal a las organizaciones políticas, que la actual ley de régimen electoral no precisa el procedimiento mediante el cual se computa la partida presupuestaria asignada a los partidos, a diferencia de lo establecido en la normativa anterior, específicamente en el artículo 49 de la derogada Ley Electoral 275-97. Esto genera imprevisibilidad y podría dar cabida a una eventual discrecionalidad al momento de asignar recursos, de ahí que se recomienda la inclusión de la partida presupuestaria, de conformidad con la disposición contenida en la derogada Ley Electoral, que será consignada en el Presupuesto General de la Nación y Ley de Gastos Públicos estará constituida por un fondo equivalente al medio por ciento (1/2%) de los ingresos nacionales en los años de elecciones generales y un cuarto por ciento (1/4%) en los años que no haya elecciones generales, de conformidad a lo propuesto en el artículo 59 de la Ley 33-18.
- LOS PLAZOS ELECTORALES Y LA CALENDARIZACIÓN
Se propone la regulación de los plazos de precampaña y campaña, lo que a su vez impacta en los plazos de: (i) el depósito de la lista de precandidatos y precandidatas; candidatos y candidatas por ante la Junta Central Electoral; (ii) modificación del periodo en el que podrán efectuarse los métodos de selección interna de candidatos; (iii) variación del periodo en el que habrán de depositarse los pactos de alianza o coalición.
De la normativa actual se desprende que el periodo de precampaña en República Dominicana es colocado dentro de una doble clasificación, esto es: extensas e indeterminadas. Extensas pues, en la praxis, verbigracia los comicios efectuados en 2020, la precampaña se enmarcó desdeel primer domingo de julio de 2019 y el primer domingo de octubre de 2019, transcurriendo noventa y cuatro (94) días, que es el total de días de precampaña que tuvieron los precandidatos y precandidatas que contendieron a través de primarias para realizar actividades proselitistas. Por otro lado, aquellos que se sometieron a los demás mecanismos de selección interna tuvieron hasta ciento quince (115) días para realizar sus actividades de proselitismo, tomando en cuenta que el plazo máximo para celebrar convenciones o encuestas fue el último domingo de octubre.
Como es de advertir, los plazos de la precampaña fueron extensos, excediendo los sesenta (60) días. Además, no está previsto en ninguna norma de rango legal la duración específica de la precampaña, sino que tal periodo queda abierto una vez la Junta Central Electoral dicta la proclama, de ahí que el periodo sea indeterminado en cuanto a su concreta extensión, indistintamente del método de selección interna de candidatos y candidatas que elijan las organizaciones políticas.
En consecuencia, estos tiempos de precampaña resultan ser exorbitantes y contribuyen a aumentar los gastos de los ciudadanos y ciudadanas que tienen la intención de optar por una candidatura dentro de una organización política. En ese sentido, la propuesta es de establecer un periodo de precampaña media de sesenta (60) días oponible a los precandidatos y precandidatas de todas las organizaciones políticas, indistintamente del método de selección interna que elijan, lo que permite: (i) menores gastos en este período electoral, correspondiéndose, a su vez, con la propuesta que sometemos respecto al artículo 42 relativa a la disminución de los topes de gastos de los precandidatos en el período de precampaña; (ii) precisión respecto al periodo en el que se considera abierto el periodo de precampaña; lo que facilita en consecuencia, (iii) determinar cuándo hay actos previos de precampaña para poder sancionarlos o dictar -de oficio o a petición de partes- las correspondientes medidas cautelares; y, (iv) fiscalizar los ingresos y gastos de los precandidatos, dado que su informe habrá de depositarse -conforme proponemos- cada dos (2) semanas por ante la Junta Central Electoral, a partir del dictado de la proclama que declara abierto el periodo de precampaña.
Respecto a la fecha de celebración de los mecanismos de selección interna establecido en el párrafo II del artículo 46, al proponerse en el artículo 41 que la que la duración del periodo de precampaña sea de sesenta (60) días, de modo que todos los precandidatos y precandidatas tengan, como máximo, la misma cantidad de días para la realización de sus actividades de campaña interna, en esa misma lógica se propone la obligación de celebrar primarias en una fecha en específico y que los demás métodos de selección interna puedan ser celebrados, como fecha límite, hasta el día de la celebración de dichas primarias. Entendemos que no hay justificación razonable para que los precandidatos y precandidatas sean sometidos a distintos plazos para realización de actividades de precampaña tomando en cuenta que todos, sin distinción, tienen los mismos topes de gastos de precampaña.
Con el objetivo de garantizar la tarea de la Junta Central Electoral (JCE) de fiscalizar los gastos de precampaña de todos los precandidatos y precandidatas, sin importar el mecanismo de selección al cual se sometan, se incluye la obligación a cargo de todas las organizaciones políticas de depositar la lista de todos sus precandidatos y precandidatas en una fecha anterior al inicio de la precampaña.
Respecto a lacampaña, la legislación actual tampoco dispone el plazo en el que deba ser dictada la proclama que declara abierto el periodo de campaña electoral, menos aún la duración de esta, sugiriendo que la proclama mediante la cual se anuncia el inicio de la campaña electoral para las elecciones deberá ser emitida a más tardar setenta (70) días antes de la fecha en que deba celebrarse
Por otro lado, con la modificación propuesta del artículo 126 relativo a la solicitud de aprobación de fusión y alianza o coalición que deberá ser depositada en la Secretaría de la Junta Central Electoral a más tardar cien (100) días antes de la fecha señalada para las elecciones municipales, acompañada de los documentos que requiere la administración electoral y, en el caso de la aprobación de alianzas o coaliciones para las elecciones de los niveles senatoriales, de diputaciones y presidencial, las solicitudes serán depositadas a más tardar cinco (5) días después de la celebración de las elecciones municipales. Se procura que los plazos de: (i) el depósito y la aprobación de los pactos; (ii) el depósito de las listas de candidaturas; y, (iii)la proclama que declara abierto el periodo de campaña, sean convergentes y que no colidan con ninguna fase electoral, habida cuenta del principio de calendarización que rige la materia.
Por tanto, se propone la modificación del plazo para el depósito de las listas de candidaturas, a tales efectos, las propuestas, para que puedan ser admitidas, deberán ser presentadas a más tardar noventa (90) días antes de la fecha en que deba celebrarse la elección ordinaria municipal correspondiente. Cuando se trate de elección extraordinaria, la Junta Central Electoral determinará el plazo dentro del cual deben presentarse las propuestas. En el caso de las propuestas para los niveles senatorial, de diputaciones y presidencial, deberán ser presentadas a más tardar quince (15) días después de la celebración de las elecciones municipales.
- MECANISMO PARA SUPLIR LA VACANCIA EN EL CONGRESO
Una vez constituida la legislatura y en el caso de sustitución de parlamentarios por una variedad de causales, la Constitución establece: (i) cuando por cualquier motivo ocurran vacantes de senadores o diputados, la cámara correspondiente escogerá su sustituto de la terna que le presente el organismo superior del partido que lo postuló; (ii)la terna será sometida a la cámara donde se haya producido la vacante dentro de los treinta días siguientes a su ocurrencia, si estuviere reunido el Congreso y, en caso de no estarlo, dentro de los primeros treinta días de su reunión. Transcurrido el plazo señalado sin que el organismo competente del partido someta la terna, la cámara correspondiente hará la elección (Art.77).
La confección constitucional así ceñida otorga una excesiva discrecionalidad a los partidos políticos de -en caso de vacancia en el parlamento, por muerte, o renuncia- designar un legislador, de ahí que están habilitados para designar a un ciudadano que ni siquiera haya sido sometido al escrutinio de los electores, lo que anula la identidad de los electores con un representante que no compitió a través de los mecanismos institucionales partidarios. No obstante, al consignar que el partido que postuló al candidato a cuyo favor se asignó la curul, esto es, al representante electo y que abrió la vacancia, el constituyente habilita que tal instituto político presente una terna, con base a la cual la Cámara correspondiente deberá decidir.
Al no disponer el constituyente los criterios con los que deberá ser confeccionan la terna, el legislador orgánico puede regular que la misma sea compuesta por los tres (3) ciudadanos que obtuvieron mayor cantidad de votos dentro de los que no ganaron en la elección respectiva. No obstante, si la suplencia producida la ostentaba una mujer, la terna deberá ser presentada tomando en cuenta solo las tres (3) mujeres que hayan obtenido mayor cantidad de votos, dentro de las que no ganaron, regulación cuya incorporación se propone, optimizando los principios democrático y republicano, de raigambre constitucional.
- LAS RESERVAS
En la disposición legal propuesta se establecen límites por nivel de elección, dado que la redacción suscitaba ambigüedades para determinar si el porciento de reservas habilitado por el legislador se refería al total de los puestos de elección popular o a un 20% por nivel de elección. Además, como la candidatura presidencial constituye una candidatura única a nivel nacional, parecería que el legislador la excluyó de las reservas de candidaturas, no obstante, para el referido nivel, de conformidad con el artículo 130 de la Ley 15-19, Orgánica de Régimen Electoral, la concertación de las alianzas se puede producir a nivel presidencial, por tanto, se preceptúa el alcance del 20% por nivel de elección y se habilita el derecho de reservarse la candidatura presidencial.
- ALIANZAS O COALICIONES
Los efectos políticos electorales de la alianza o coalición son los mismos. La distinción radica en la forma en que la administración recepciona los pactos de alianza y configura los partidos que van coaligados, mas no “aliados”. La disposición actual no exige que en el pacto de alianza figuren todas las organizaciones políticas pactantes, de modo que los partidos políticos se encuentran vinculados jurídicamente por el partido común con el que se han aliado en el nivel de elección y demarcación respectiva, lo que se traduce en que estén “coaligados”, constituyendo tal segmentación una distorsión con consecuencias jurídicas no delimitadas por el propio pacto.
Por tanto se propone la eliminación del concepto aislado de coalición, mismo que deberá entenderse como sinónimo de alianza, cuyo concepto se modifica, vía legislativa, que la alianza o coalición deberá ser personificada por una de las organizaciones políticas pactantes, que es la única con calidad para depositar la lista de candidatos a efecto de la alianza intervenida; segundo, todas las organizaciones políticas que decidan ir aliadas o coaligadas en un nivel de elección en una misma demarcación, deberán figurar en el pacto de alianza o coalición, en respeto irrestricto del principio de autodeterminación que debe regir la vinculación electoral provisional, esto es la alianza o coalición, evitando las disparidades sistémicas que produce una segmentación estéril; y, tercero,la inclusión dentro del concepto de alianza o coalición de las agrupaciones y los movimientos, en el entendido de que tales organizaciones políticas pueden aliarse o coaligarse entre ellas y con los partidos políticos -limitado el pacto de alianza o coalición a su alcance electoral-.
Esta propuesta de inclusión es cónsona, además, con la sentencia del Tribunal Constitucionalmediante la cual acogió una acción directa de inconstitucionalidad contra el artículo 131 de la Ley núm. 15-19[8], declarando inconstitucional que las agrupaciones políticas, en razón de su carácter, no puedan establecer alianza o coalición con los partidos políticos.
- RÉGIMEN SANCIONATORIO DE AMBAS LEYES
El régimen de infracciones electorales, de conformidad con la legislación actual, está compuesto por infracciones administrativas electorales, delitos y crímenes electorales. Sin embargo, las normas que tipifican las conductas antijurídicas y establecen sus sanciones -tanto de carácter administrativo como penal-, adolecen de falta de concreción, logicidad y coherencia en algunos casos. Además, pueden generar posibles antinomias o contradicciones normativas para determinar el órgano competente para imponer sanciones administrativas electorales. Al respecto la OEA precisó la necesidad de “integrar la normativa de forma que se establezca de manera clara el catálogo de conductas prohibidas, distinguiendo entre faltas administrativas y delitos electorales, sanciones para cada conducta, instancias competentes para aplicarlas y la especificación de cuáles se deberán investigar de oficio y cuáles a petición de parte afectada”.
a) Sanciones en la Ley No. 33-18 de partidos, agrupaciones y movimientos políticos:
En ese sentido, se propone la modificación de los artículos 25, 78, 79 81, así como la eliminación del artículo 80 de la Ley 33-18. Las “prohibiciones” enumeradas en el artículo 25 (vigente) constituyen, si se quiere, “infracciones administrativas innominadas”. La redacción vigente es ambigua y vaga, lo que podría resultar, a la postre, en una imposibilidad de juzgamiento e imposición de sanción a través de un procedimiento administrativo sancionador cuya competencia recaerá en la Junta Central Electoral, a diferencia de cómo está consignado en el artículo 81 vigente -cuya modificación se propone-.
Además, la norma es indeterminada, en razón de que no están señalados, con suficiente concreción la pluralidad de sujetos a los que está destinada o la colectividad no se corresponde con la conducta antijuríFFdica tipificada. Por tanto, en lugar de denominarse legalmente como “prohibiciones”, sugerimos que se tipifiquen como infracciones administrativas electorales, y -al efecto- que se consideren como tales las conductas en las que incurran los partidos, agrupaciones y movimientos políticos, uno o una de sus miembros o cualquier persona física o jurídica, enlistadas en el antedicho artículo.
La importancia de la concreción de las conductas antijurídicas que acarrean sanciones administrativas si se incurre en ellas, como expresión o potestad del ius puniendi del Estado, radica en que constituyen un límite a la esfera de actuación de los ciudadanos y las ciudadanas, y consecuentemente comporta un límite al goce y ejercicio de derechos fundamentales. Los ciudadanos y las ciudadanas se encuentran vinculados al Estado por el principio de vinculación negativa, es decir, que todo lo que no está prohibido está permitido, de modo que las conductas antijuridicas deben -como se ha dicho- estar delimitadas en cuanto a su tipificación y sanción, en una norma de rango ley.
En lo que tiene que ver con las sanciones previstas para las conductas tipificadas en el artículo 25, se propone una restructuración del artículo 78 ya que algunas de sus disposiciones entran en contradicción en sí mismos, establecen doble sanción, realizan tipificaciones de conductas indeterminadas, lo que imposibilitaría la imposición de sanciones. En ese sentido, a los fines de que guarde sintonía con la propuesta que realizamos del artículo 25 y el cambio de denominación de los ilícitos que allí se describen como “Prohibiciones” para que en lo adelante sean “Infracciones administrativas electorales”, se propone denominar el artículo 78 como “Sanciones de las infracciones administrativas electorales”.
En cuanto a la competencia para sancionar la comisión de infracciones administrativas electorales, de conformidad con el artículo 279 de la Ley 15-19, Orgánica de Régimen Electoral es competencia de la Junta Central Electoral; mientras, los delitos y crímenes electorales, son competencia del Tribunal Superior Electoral.
Sin embargo, según lo previsto en el artículo 81 de la Ley 33-18, – de mantenerse la configuración actual-, será competencia del Tribunal Superior Electoral velar por la sanción de las infracciones administrativas electorales previstas en la Ley 33-18, lo que es un contrasentido lógico; de ahí que la Junta Central Electoral, de conformidad con la configuración legislativa actual, no tiene competencia para imponer las sanciones que se deriven de las infracciones de la indicada Ley, lo cual comportaría una distorsión del ius puniendi en materia de sanciones administrativas, toda vez que el legislador orgánico mediante la Ley 15-19 Orgánica de Régimen Electoral, le ha atribuido tales competencias a la Junta Central Electoral (JCE), sin embargo, en la Ley 33-18 parecería se las atribuye a la jurisdicción electoral, traduciéndose en una incongruencia normativa que influye en la dispersión de competencias sobre asuntos de similar naturaleza.
Vale decir que el procedimiento administrativo sancionador electoral viene, si se quiere, a institucionalizar la sanción (que tiene por finalidad un carácter correctivo para la protección del principio de igualdad en la contienda) de algunas conductas que vulneran bienes jurídicos no tan relevantes. Esta institucionalización debe precisar de la adopción de algunas instituciones del derecho penal que deben expresarse mediante un reglamento elaborado por la Junta Central Electoral, a través de su facultad reglamentaria, sin evadir los principios rectores del procedimiento sancionador consagrado en el artículo 42 de la Ley núm. 107-13 sobre los derechos de las personas en sus relaciones con la administración y de procedimiento administrativo, que, sin lugar a dudas, vienen a establecer un máximo de garantías en el ejercicio del uis puniendi delegado a la administración electoral. En ese sentido, el procedimiento administrativo sancionador electoral podrá iniciar de oficio por la Junta Central Electoral o ante la denuncia de algún interesado, asimismo, la administración electoral dispone de poderes cautelares para hacer cesar alguna actuación antijurídica, hasta tanto se finalice el proceso sancionador (art. 277, Ley 15-19, ORE).
Mientras las infracciones penales deben pasar por el tamiz de un complejo proceso penal ante la jurisdicción contenciosa electoral, el procedimiento administrativo sancionador se distingue por la celeridad que representa en la resolución de casos en los que la naturaleza de lo electoral exige que se defina a la mayor brevedad posible sobre la licitud o ilicitud de las conductas reprochadas que pueden alcanzar a provocar afectaciones irreversibles a los destinatarios de esas expresiones.
b) Infracciones Electorales de la Ley No. 15-19, Organica de Régimen Electoral:
b.1) Infracciones administrativas
En la presente propuesta, respecto a la Ley 15-19, se plantea la reformulación de las secciones referentes a “las sanciones administrativas”, así como la que tiene que ver con los “crímenes electorales” y “delitos electorales” de conformidad con el principio de proporcionalidad. Esto en virtud de que en la normativa vigente se tenían conductas tipificadas como delitos con penas superiores o equivalentes a aquellas tipificadas como crímenes, lo cual se podría traducir en la práctica en que la sanción imponible por la comisión de un delito sea superior a aquella impuesta por la comisión de un crimen.
b.2) Crímenes y delitos electorales
En ese sentido, se propone la inclusión de conductas en el catálogo de crímenes que estaban tipificadas como delitos y viceversa, pues los bienes jurídicos que protegían no se correspondían con la categoría de tipificación dada por el legislador al momento de incluirlas. Con relación al margen de sanción a imponer por la comisión de crímenes electorales se propone que sea elevada de una escala de seis (6) meses a dos (2) años según la ley vigente, a una sanción que oscile entre los tres (3) años hasta diez (10) años como lo establece los artículos 282 y 283 de la propuesta.
Es importante destacar que se sugiere se añadir de forma concreta como crimen electoral “la compra y venta de cédulas” dado que la compra de votos establecida en la legislación actual se refiere a la compra o influencia del voto de forma positiva, es decir, tipifica como crimen los que sobornaren, en cualquier forma y por cualquier medio, a un elector para inducirle a votar de una manera determinada, sin embargo, cuando se compra una cédula a un elector o electoral con fines electorales, no se le influye a votar de una determinada forma, sino que este o esta deberá abstenerse de votar, lo que comporta una compra de votos negativa, en razón de que el voto no se emite materialmente. Esta disyuntiva, sin duda, demanda una revisión más exhaustiva.
Sin embargo, un principio general del Derecho Penal es la estricta aplicación de la ley, Nullum crimen, nulla poena sine praevia lege (ningún delito, ninguna pena sin ley previa), lo que significa que existen conductas que pueden afectar el voto libre y secreto, pero si no están contempladas en la ley, ya que es un principio el de la legalidad, no es posible sancionarlos: en nuestro contexto político, la infracción más denunciada es la compra de cédulas, paradójicamente, al no estar taxativamente prevista, puede dar lugar a que los infractores que lesionan la integridad electoral, la celebración de elecciones libres, transparentes y equitativas, no reciban sanción alguna.
- Propuesta creación de la Dirección de Denuncias, Sanciones Administrativas Electorales y Medidas Cautelares
Se propone la creación de la Dirección de Denuncias, Sanciones Administrativas Electorales y Medidas Cautelares y la responsabilidad a cargo de la Junta central Electoral de elaborar un procedimiento administrativo sancionador -de conformidad con las tipificaciones y sanciones establecidas en la ley- lo que supone el cumplimiento irrestricto de principios de garantías propios del procedimiento administrativo sancionador.
- En cuanto al Ministerio Público Electoral
Otra de las propuestas importantes que se plantea es la inclusión de un capítulo dedicado única y exclusivamente a normar el funcionamiento del órgano encargado de la persecución de los delitos y crímenes que se desprendan de las conductas penales tipificadas en la Ley 15-19, Orgánica de Régimen Electoral. En ese sentido, con nuestra propuesta procuramos elevar de “Procuraduría Especializada de Delitos y Crímenes Electorales” a “Dirección de Investigación y Persecución de Delitos y Crímenes Electorales”, adscrita a la Procuraría General de la República, lo cual supone una modificación parcial del artículo 289. La OEA indicó que la República Dominicana debía “Reformar el diseño normativo y organizacional de la procuraduría especializada. Su designación, permanencia en el cargo y ejercicio de funciones deben revestir independencia frente al poder político, así como autonomía y suficiencia presupuestaria”.
Asimismo, dentro de este capítulo se incluye los requisitos de elegibilidad del titular de la Dirección que se pretende crear, el cual será un Procurador General Adjunto o Procurador General de Corte de Apelación proveniente de la carrera del Ministerio Público y designado mediante la celebración de un concurso de oposición.
De igual modo, se consigna un catálogo de deberes y atribuciones a cargo del titular de la Dirección, lo cual vendrá a reforzar la autonomía e independencia de este funcionario en el ejercicio de la persecución de los delitos y crímenes electorales, conjuntamente con cuatro fiscales adjuntos escogidos de igual manera, quienes serán Procuradores Generales de Corte de Apelación.
También se crea la figura del Fiscal Electoral Provincial y del Distrito Nacional, designándose dos por cada provincia del país, estos, durante los años no electorales, ejercerán concomitantemente las funciones de fiscales electorales y las propias de su ministerio; sin embargo, durante los años electorales, los mismos se dedicarán exclusivamente a las funciones designadas por la presente ley.
Esto es solo una parte de las propuestas de modificaciones a ambas leyes y respectivas motivaciones. En versión digital, en un texto impreso de más de 300 páginas ustedes tienen el resultado total de nuestras sugerencias presentando: el texto vigente, el texto propuesto (en verde la modificación o inclusión y en rojo la exclusión), y a regular la argumentación de cada artículo impactado. Cada propuesta está debidamente motivada.
Las mismas quedan formalmente presentadas para que sean analizadas con detenimiento por las organizaciones políticas y toda la sociedad dominicana, para posteriormente depositarlas ante las cámaras legislativas, en el marco de esta segunda legislatura ordinaria para la ponderación de los honorables congresistas.
En conclusión, como se aprecia, una reforma electoral, como refiere la doctrina, no es —no debe ser— un asunto visceral, sino una apuesta de gran alcance, resultado de diagnósticos y análisis ampliamente razonados, y de una discusión seria e incluyente, limitada, condicionada y/o inherente al contexto histórico de cada país, tomando en cuenta esto hacemos una apuesta a la transformación del sistema electoral dominicano que garantice elecciones libres, transparentes, equitativas y objetivas.
Muchas gracias y bendiciones.