Nuestro Código Tributario, en su capítulo II, Fuentes de Rentas, artículo 272 grava rentas de fuente dominicana, en su artículo 267 dispone que “se establece un impuesto anual sobre las rentas obtenidas por las personas naturales, jurídicas y sucesiones indivisas”, y en el 269 especifica que “son contribuyentes los domiciliados o residentes que pagaran el impuesto por sus rentas de fuente dominicana y de fuentes extranjeras provenientes de inversiones y ganancias financieras”.
Mediante los señalados artículos 272 y 267 nuestro sistema grava esencialmente rentas obtenidas en el país por los residentes o domiciliados y a los no residentes o no domiciliados por las rentas de fuente dominicana. Considerando lo escabroso de las intríngulis tributarias directas, para determinar las rentas de fuente dominicana provenientes de las comunicaciones, los transportes y otras actividades, el Código Tributario exhibe presunciones razonables .
En ese tenor dispone lo siguiente: Se presumirá que las rentas netas de las compañías de transporte extranjeras en operaciones efectuadas desde la República a otros países son de fuentes dominicana y equivalentes al 10% de los montos brutos a que alcancen los fletes por pasajes y carga; presunciones similar pero con porcentajes diferentes, se utilizan para las compañías de seguros; para los productores distribuidores o intermediarios de películas cinematográficas extranjeras, y para las empresas de comunicaciones”.
Hemos comentado las presunciones de rentas porque los avances de la ciencia y la evolución humanas demandan cambios que inciden en las actividades financieras y tributarias, por ejemplo la virtualidad, nos obliga a reconocer que las fuentes de rentas tienen su origen en un mundo dividido por fronteras.