Han sido frecuentes las consultas relativas a retenciones del 2 por ciento, lo que nos motivó a hacer un sucinto análisis de este.
El Código Tributario (Ley número 11-92), en su artículo 139 establece las retenciones y en su literal (E) se refiere al 10 por ciento para cualquier otro tipo de renta no contemplado en estas disposiciones.
Al efecto, de acuerdo con eso, el Reglamento 139/98 en su artículo setenta, aclara que cuando se hagan pagos al tenor de lo dispuesto en el inciso de marras, se considerara como pago a cuenta y será aplicable sobre la base de una renta neta presunta en la forma que más adelante detallamos.
Dicho detalle incluye: A) pagos para cubrir servicios contratados de transporte de carga o pasajeros; B) pagos para cubrir servicios no personales contratados; C) pagos a contratistas, ingenieros maestros constructores y afines, por concepto de construcciones de obras civiles, como carreteras, caminos, acueductos, alcantarillados otros y D) en el caso de transferencias de bienes muebles sujetos a registros.
En todos estos casos se agrega lo siguiente: esto se hará en base a una renta neta presunta del 20% del valor bruto pagado, de manera que la retención resultara en estos casos de 2 por ciento del valor bruto pagado. Así nace la retención del muy mencionado 2 por ciento de Impuesto sobre la Renta.
La Norma 07-2007, en su artículo 3 consigna la retención del 2 por ciento para las empresas constructoras que contraten maestros constructores y también para pagar a trabajadores pero en este último caso se considerara como pago único.