Retraso de la Obra Pública

Retraso de la Obra Pública

Por Manuel Adolfo Morales Vicens

Entre las disposiciones que deben tener los contratos en esta materia, según el numeral 4 del párrafo 3 del artículo 163 del nuevo Reglamento de Contrataciones Públicas No. 416-23 (en lo adelante el “Reglamento”), está lo relativo a la “duración del contrato, con expresión de la fecha de inicio de su ejecución…” (Sombreado nuestro).

En términos prácticos, es muy común que la entidad pública contratante utilice los fondos destinados para la obra en otro asunto, retrasando así el inicio de la obra, a pesar de que el Manual de Procedimientos Ordinarios de la Dirección General de Contrataciones Públicas (DGCP) -en lo adelante el “Manual”-, establece: “Ningún procedimiento de contratación pública puede ser iniciado sin el Certificado de Existencia de Fondos…”.

Los actos administrativos del proceso de contratación pueden ser objeto del recurso de impugnación, no obstante, la praxis en cuanto a casos de uso de recursos de la obra para otro asunto suele caracterizarse por tratarse de actuaciones informales en cuanto al proveedor se refiere, tomando este conocimiento, usualmente, en reuniones de seguimiento.

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Ante la situación anteriormente descrita la vía idónea para hacer frente a este inconveniente es solicitar una investigación a la DGCP pues a diferencia del proceso de impugnación, la solicitud de investigación puede versar sobre actos o hechos que pudieran constituir violaciones a la normativa en la materia.

Al respecto, según el artículo 72 de la Ley todo interesado podrá denunciar [ante la DGCP] una violación a la misma o al Reglamento. No estaría completo el análisis de la normativa en materia de investigaciones en este campo, si no hacemos constar que la “Guía para Presentar Solicitud de Investigación” de la DGCP, haciendo una interpretación restrictiva del término interesado, pretende reducir el alcance de dicha palabra, definiéndolo como una parte ajena al proceso. No obstante, como ni la Ley ni el Reglamento tienen esa restricción este artículo presenta un escenario en que sí es permitido.

En esa dirección, conforme al párrafo 2 del artículo 221 del Reglamento al recibir la denuncia: la DGCP “…tomará la decisión de iniciar o no la investigación…”. El proceso es expedito estando la DGCP obligada a emitir una decisión definitiva en aproximadamente 60 días laborables, según el procedimiento estipulado en los artículos 72 y siguientes de la Ley y en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 223 del Reglamento.

En cuanto a la efectividad del proceso de investigación según el artículo 75 de la Ley, la DGCP tendrá libre acceso a las instalaciones físicas y electrónicas de manera consentida o mediante mandamiento compulsivo de la autoridad judicial competente.

Según el párrafo 3 del precitado artículo todos los actos del proceso podrán ser impugnados ante la jurisdicción administrativa. Sin embargo, en materia de contrataciones públicas las decisiones de la DGCP suelen tener un importante nivel de efectividad aunque puedan ser impugnadas, sobre todo porque se hacen públicas por los medios correspondientes.