La Ley 51-23, promulgada el 10 de agosto de 2023, que instaura un tratamiento especial transitorio de fiscalización, gestión y recuperación de deuda tributaria, pudo ser aprovechada hasta el día 20 de diciembre de 2023, pero sus secuelas por las consabidas diferencias Administración-Contribuyente podrían extenderse ilimitadamente por motivos diversos, originarios de recursos hasta la última instancia en uso el derecho previsto en nuestro Código Tributario vigente y hasta el Tribunal Constitucional, razón primordial de esta entrega.
En su artículo 5 dispone: “Se declaran prescritas todas las deudas por conceptos de obligaciones tributarias de administración declarativas que estén transparentadas en cuentas corrientes del contribuyente al momento de publicación de la presente ley, correspondientes a los ejercicios y periodos fiscales anteriores al año 2015, inclusive, respecto a los impuestos indicados a continuación :1) Impuesto sobre la Renta (IRS); 2) Impuesto sobre transferencia de Bienes Industrializados y Servicios, (ITBIS), etc” y en su artículo 7 se lee; No invocación.
La DGII deberá declarar prescritas las deudas descritas anteriormente, sin necesidad de invocación o solicitud alguna del contribuyente, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en la presente ley”.
Como puede verse se trata de mandatos legales sine qua non que no admiten controversias de ninguna clase, por lo que si se ha producido alguna omisión en las barridas mandatarias de los ejercicios indicados , el contribuyente está en su derecho de acudir a las prerrogativas previstas en el artículo 57 del Código Tributario y pedir a la DGII que reconsidere su decisión, así como al Tribunal Superior Administrativo y demás instancias para el reconocimiento de sus derechos.