Por: Humberto Paniagua, abogado
El pasado día 22 de mayo del corriente año 2023, la JCE, evacuo la resolución 14-2023, mediante la cual decidió sobre un recurso de reconsideración interpuesto por varios partidos políticos, en contra de la resolución Num. 13-2023 sobre el porcentaje de las reservas de las candidaturas que establece la Ley 33-18, para las elecciones del año 2024.
Mediante dicha resolución 14-2023, la JCE, solo acogió de forma parcial dicho recurso de reconsideración, produciendo modificaciones al párrafo Segundo de la resolución 13-2023, añadiéndole cinco (5) párrafos, destacándose las modificaciones contenidas en los párrafos 1 y 2 que entre otras cosas establecen que: Parrafo 1- las alianzas y coaliciones electorales podrán pactarse para las candidaturas en uno, varios o todos los niveles de elección; en una, varias o todas las demarcaciones electorales, de conformidad con el artículo 136 de la Ley 20-23 Orgánica del Régimen Electoral. Párrafo 2-Las reservas de candidaturas podrán utilizarse para cederlas en pactos de alianza, lo que no implica que limitara la posibilidad de pactar alianzas de las organizaciones políticas, en tanto estas pueden aliarse en las candidaturas en uno, varios o todos los niveles de elección; en una, varias o todas las demarcaciones electorales como lo establece el artículo 136 de la Ley 20-23. EXTRALIMITANDOSE la JCE, al otorgar mediante dicha resolución 14-2023, prerrogativas a los Partidos que estos no le solicitaron en dicho Recurso de Reconsideración.
Esto en virtud de que le da el control a las cúpulas de los partidos políticos, del 100% de las candidaturas. En razón de que el 80% que anteriormente iba a primarias, ahora ellos pueden disponer de dicho porcentaje para alianzas. Pretendiendo subsanar la JCE dicho poder ilitimitado, estableciendo que es responsabilidad de los mismos en su autodeterminación, el deber de equilibrar en armonía las reservas, las alianzas y los procesos de selección interna de candidaturas, garantizando el derecho a ser elegible de la militancia. LAVANDOSE LAS MANOS COMO PONTIUS PILATE. Desconociendo la sentencia TC/0351/15, mediante la cual el Tribunal Constitucional estableció que los partidos políticos, de conformidad con el artículo 216 de la CD, deben contar con estructuras democratizadoras que garanticen el derecho de sus militantes a intervenir en la vida interna de la agrupación, a efecto de dar cumplimiento al derecho de participación política. Por lo que es de entenderse que la participación política de los militantes y la democracia interna, imponen limitaciones razonables a las políticas de alianzas de los partidos. Tal cual lo estableció el TC en su sentencia TC/0441/19, magistralmente explicada en un artículo periodístico por el Eximio Catedrático Constitucionalista Cristóbal Rodríguez.
Es importante resaltar también que dicha resolución 14/2023, adolece de vicios de ilegalidad y carencia de certeza, en razón de que el TC, ha sido reiterativo en sentencias consolidadoras de líneas; de que UN REGLAMENTO O RESOLUCION NO PUEDE EXCEDER EL ALCANCE DE LA LEY, NI TAMPOCO CONTRARIARLA, SINO QUE DEBE RESPETARLA EN SU LETRA Y ESPIRITU. Esto en razón de que todo reglamento debe limitarse a aclarar u ordenar el contenido de la ley, pero nunca crear situaciones nuevas no previstas en los textos legales. Por lo que entendemos que dicha Resolución 14-2023, no pasa el cedazo de una acción directa de inconstitucionalidad por ante Tribunal Constitucional.