¿Cuál es la ley que rige el horario laboral para trabajadores de un condominio y cuál es el horario máximo que puede cubrir un vigilante? ¿Cuál es el sueldo mínimo para pagar a trabajadores que ejerzan funciones de vigilancia de un condominio?
De acuerdo con el segundo párrafo del Art. 258 del CT, “no son domésticos los trabajadores al servicio del consorcio de propietarios de un condominio.” De ahí se desprende que a los empleados al servicio de un condominio se les aplican los mismos límites y condiciones de horario y jornada laboral que a cualquier empleado al servicio de una empresa o industria, que, en esencia son:
1) Hay que pagarles horas extras si la jornada semanal excede de las 44 horas, con un aumento de un 35% sobre el salario ordinario (Arts. 157 y 2003 del CT);
2) hay que pagarles como nocturnas las horas a partir de las 9:00 pm hasta las 7:00 am, con un aumento de un 15% sobre el salario ordinario (Arts. 149 y 204 del CT);
3) el límite máximo de la jornada diaria no debe sobrepasar las 10 horas y el límite máximo de la jornada semanal no debe superar las 50 horas, salvo que se trate de labores calificadas “intermitentes”, las cuales pueden alcanzar las 60 horas semanales.
De otra parte, en cuanto al salario mínimo, la Resolución 01/2021, del Comité Nacional de Salarios, fija un salario mínimo “para todos los trabajadores que prestan servicios como vigilantes en las empresas de seguridad y vigilancia privada”, de cuyo texto se infiere que esa tarifa no aplica a vigilantes contratados directamente por personas o empresas.
A los condominios, se aplica la Resolución 06/2011, para asociaciones sin fines de lucro.