Pregunta. ¿Podría usted ofrecer claridad u orientación legal acerca de si las horas extras y la jornada nocturna deben cotizar o no en la Seguridad Social?
Conforme a Resolución 72-03 del 29/3/2003, del Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS), solo debe cotizar el salario ordinario: sueldo, comisiones y vacaciones. Fuera de esos conceptos, todo lo demás queda fuera del salario cotizable. De hecho, el salario cotizable coincide con el salario ordinario, que es el mismo que sirve para calcular y pagar derechos laborales como auxilio de cesantía, preaviso, salario de Navidad, participación en utilidades de la empresa, vacaciones anuales, horas extras, jornada nocturna y propina legal.
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En ese sentido, tanto las horas extras como la jornada nocturna debe reportarse ante la DGII, en la casilla de “otros ingresos”, y no en la TSS.
En adición a la citada Resolución 72-03, la exclusión tanto de las horas extras como de la jornada nocturna parte de lo dispuesto en el Art. 85 del CT, conforme al cual sólo se consideran parte del salario ordinario, las horas ordinarias.
Y en ese sentido, tanto el 35% de las horas extras como el 15% de la jornada nocturna, que prevén los Arts. 203 y 204 del CT, no son parte del salario ordinario, sino una consecuencia de éste. Tanto así, que sus porcentajes se extraen y derivan del valor de la hora ordinaria. Vale decir, del salario ordinario.
- Una persona falleció en la empresa, justo cuando se preparaba para iniciar las labores del día. ¿Eso califica como un accidente laboral? ¿Qué usted sugiere hacer?
Sugiero que lo reporte al INDOPPRIL como accidente laboral, y que sea ese organismo que evalúe el caso. Y si lo descarta, entonces remita el caso a la AFP.