“El agua es la fuerza motriz de toda la naturaleza”
-Leonardo Da Vinci.
La frase mencionada en el comienzo es muy acertada, ya que la vida en la tierra sería inconcebible sin agua y, por lo tanto se convierte en el motor más potente del mundo. Lo cual es bien cierto ya que pues sin ninguna duda el agua es el recurso natural esencial para la vida y al igual que insustituible, su disposición ayuda a condicionar la calidad de toda vida humana.
A pesar de que el acceso al agua juega un rol determinante en la evolución de la existencia humana, su asimilación y tratamiento jurídica en el ámbito internacional un tiempo menor que medio siglo, ya que cuando se da su primera manifestación relevante fue en el año 1977 en una Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Agua, que se llamó al final “Plan de Acción de Mar de Plata”, teniendo como objeto de que todo recurso hídrico fuera utilizado de una manera más eficiente para poder promover el desarrollo económico y social. Al igual varias resoluciones dictadas por ONU en su Asamblea General como la No. A/RES/64/292 del 28 de julio de 2010, en la cual reconoce el derecho al agua potable y el saneamiento como un derecho esencial para todos los derechos humanos.
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El agua logra ser conceptualizada por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CDESCNU) como “un bien social y cultural, y no fundamentalmente como un bien económico”, lo anteriormente mencionado reconoce al agua en segundo plano como una mercancía que Jamie Linton le da el significado que “las cuestiones básicas de cómo se asigna y gestiona, deberían decidirse a través de procesos democráticos y no a través de los principios del mercado.”
Dentro del sistema nacional de administración y abastecimiento del agua, los servicios de acueducto y alcantarillado son esenciales prestaciones públicas, ya que el primero pone el suministro de agua potable directamente al domicilio del destinatario o inmediaciones para sus fines y el segundo un sistema de instalaciones sanitarias que separa las aguas residuales o residuos de aseo y limpieza para prevenir la contaminación y posibles enfermedades.
Dada la naturaleza de los servicios públicos, los organismos de la administración encargados de la prestación del agua, tienen distintas potestades para procurar la idoneidad del servicio: reglamentaria, para su regulación; de policía, para la fiscalizar el servicio y la conducta de los usuarios; sancionador, como consecuencia de las irregularidades comprobadas de parte de esos usuarios; y la tarifaria, para fijar las tasa, al no tratarse de un servicio gratuito.
Para el contenido normativo del derecho humano al agua, los organismos internacionales identifican tres factores que condicionan el ejercicio eficaz de este derecho:
- La disponibilidad en el entendido de que el abastecimiento del agua debe ser continuo, sin interrupciones y suficiente para los usos personales y domésticos. Según la Organización Mundial de la Salud y UNICEF, 20 litros de agua al día es una cantidad suficiente para beber y para la higiene personal básica de un individuo; pero si se tienen en cuenta las necesidades de agua para el baño y para lavar, la cantidad mínima de agua al día por persona alcanzaría los 50 litros.
- La calidad en el entendido de que el agua debe ser potable, apta para la alimentación e higiene personal, para evitar una amenaza contra la salud de uso de consumidores. Por tanto, de no cumplir con la condición todo abastecimiento se convierte en ineficaz, de ahí la importancia de un sistema de tratamiento correcto y eficiente para satisfacer el estándar mínimo de la prestación del recurso hídrico conforme a la dignidad humana
- La accesibilidad, en el aspecto de que todo ser humano debe tener en su alcance la posibilidad de recibir los servicios de agua en distintas dimensiones como: la física, la económica, sin discriminación, y el derecho de solicitar, recibir y difundir información relacionadas con la gestión, administración y tratamiento del agua en general.
Dentro de la Constitución de la República contempla un gran catálogo de derechos fundamentales, deberes y obligaciones a los ciudadanos y poderes públicos, dentro de su artículo 15 establece que “(…) el consumo humano del agua tiene prioridad sobre cualquier otro uso”. Asimismo, el artículo 61.1 establece:
“El Estado debe velar por la protección de la salud de todas las personas, el acceso al agua potable, el mejoramiento de la alimentación, de los servicios sanitorios, las condiciones higienicas, el saneamiento ambiental, así como procurar los medios para la prevención y tratamiento de todas las enfermedades, asegurando el acceso a medicamentos de calidad y dando asistencia medica y hospitalaria gratuita a quienes la requieran”(subrayado nuestro).
En ese aspecto, resulta que el impedimento de tener acceso al agua potable, resulta dañino porque puede afectar el derecho a la salud contemplado en el artículo 61.1 anteriormente mencionado, que también tiene una relación con el derecho a la dignidad humana contemplado en el artículo 38 en nuestro texto constitucional.
La dignidad humana es un valor intrínseco que trae consigo el ser humano al nacer, dignidad que se transfiere a la realización de las categorías de los derechos humanos, cumpliendo con el respeto a los derechos culturales, sociales y económicos, caracterizados por un sistema inicial de protección determinado con la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948.
La dignidad conlleva el derecho irrefragable a un determinado modo de existir. Es indubitable que el ser humano goza de atributos básicos que le hacen capaz de organizar su vida interior y coexistencial de manera responsable. De allí que por efecto de su dignidad se le garantice el amplio desarrollo de su personalidad. Ello acarrea la potestad de convivir con sus congéneres bajo ciertas condiciones materias de vida.
En ese contexto, el ser humano es per se portador de estima, custodia y apoyo heterónomo para su realización acorde con su condición humana. La condición y calidad de ser una “persona humana” es supra e intangible. La dignidad que se desprende de su ser, es común a todos los miembros de la especie sin excepción alguna. La dignidad no se pierde como derecho, aún a pesar de la acreditación de una inconducta personal que derivase en la infracción de los atributos de los otros. Esta acompaña la vida del ser humano, por encima de los comportamientos deleznables asumidos en la sociedad.
Cuando se limita o restringe el acceso al agua se restringe de forma directa el derecho a la salud, lo cual constituye violación a la dignidad humana porque afecta la vida digna la detención o limitación al agua debido a la restricción arbitraria de la administración del apartamento.
Por ejemplo, la sentencia del Tribunal Constitucional TC/482/16 destacó que “cualquier restricción al acceso al agua potable afecta directamente la dignidad humana y constituye una violación al derecho a la salud, subrayando la obligación estatal de garantizar este servicio básico esencial”. De igual forma, en la sentencia TC/0527/17, enfatizó que “el consumo humano de agua tiene prioridad sobre otros usos y que la suspensión del servicio por motivos como falta de pago es considerada arbitraria e ilegal”.
La garantía al acceso a una cantidad esencial mínima de agua, para la salud, es importante que sea suficiente y apta para el uso personal y doméstico, y para prevenir enfermedades (consumo humano e higiene), asegurando que las instalaciones y servicios del agua no se vean amenazadas por procesos arbitrarios.