Tras un navegar con estatutos con períodos indefinidos para presidir las Federaciones Deportivas desde que se fundó el Comité Olímpico Dominicano en el 1962, ahora la propuesta de Ley Orgánica del Deporte permitirá a las federaciones dos períodos consecutivos, pero deberán descansar uno para volver a regresar.
Así está consignado en artículo 58, punto 12.
Artículo 58. Organizaciones deportivas privadas.
Las organizaciones deportivas privadas deberán tener personería jurídica, estipulado en la Ley 122-05, que rige las organizaciones sin fines de lucro, y para los efectos de la presente ley, también deberán llenar los requisitos siguientes:
1) Estar inscritas en el Registro de Entidades Deportivas (RED);
2) Los clubes y ligas se regirán por sus propios estatutos, deberán estar en consonancia con esta ley y tendrán por objeto socios y demás personas que lo conformen, oportunidades salud y proyección nacional mediante la práctica de la actividad física y los en procurar a su de desarrollo personal, convivencia, internacional, deportes;
3) Las asociaciones provinciales deberán estar formadas por un mínimo de tres clubes, ligas, escuelas o academias en el interior del país y por un mínimo de cinco en el Distrito Nacional; en ambos casos, bajo condiciones especiales podrían constituirse treinta atletas;
4) Las asociaciones deportivas provinciales deberán regirse por sus estatutos y reglamentos, los cuales deberán corresponderse con los de sus federaciones deportivas nacionales y no podrán tener contradicciones con los mismos;
5) Solo podrá ser reconocida una asociación deportiva por cada deporte o disciplina en cada provincia del país;
6) Las federaciones deportivas estarán formadas por un mínimo de cinco asociaciones provinciales que representarán los clubes, ligas, escuelas y academias;
7) Se regirán por sus propios estatutos y tendrán como objeto difundir y controlar las normas de su especialidad o modalidad deportiva en el país, velando por mantener la actualización técnica establecida por su organismo rector internacional;
8) Los estatutos de las federaciones podrán tener sus propias concepciones de integración de las entidades de base, pero siempre apegadas a la ley los mismos deberán corresponderse con los del COD y no podrán tener contradicciones con los mismos;
9) Solo podrá ser reconocida una federación deportiva nacional por cada deporte en la República Dominicana;
10) Las organizaciones deportivas reconocidas e inscritas en el Registro de Entidades Deportivas (RED) del Ministerio de Deportes y Recreación (Miderec), deberán anualmente remitir al Miderec sus memorias y estados de ingresos y egresos del año recién transcurrido, así como el presupuesto y programación del año siguiente;
11) La inscripción de las organizaciones deportivas será requisito indispensable para poder operar y participar en los eventos aficionados y profesionales, y gozar de los beneficios que por medio de esta ley se disponga para las organizaciones del Sistema Deportivo Nacional;
12) Por excepción, a los fines de dinamizar y garantizar la alternabilidad de la dirigencia deportiva, los presidentes de las federaciones deportivas, de las asociaciones deportivas provinciales, del exterior y de uniones deportivas; y su federación, solo podrán optar por un segundo periodo consecutivo y cesar para el periodo siguiente, pudiendo repostularse nuevamente por otro periodo.
Párrafo I. El Comité Olímpico (COD), al momento de entrar en vigencia la presente ley, levantará y oficializará ante el Miderec las federaciones deportivas nacionales y las asociaciones deportivas provinciales.
Párrafo II. Las organizaciones deportivas que al momento de la promulgación de la presente ley, luego de realizado el levantamiento por el COD, no cumplieren con los requisitos en el presente artículo, tendrán un plazo de 6 meses para continuar operando provisional; al final de dicho plazo deberán presentar la documentación requerida o perderán su reconocimiento como entidad reconocida y quedarán desafiliadas de manera automática.