Muestra Carta Magna en su artículo cuatro dispone que el gobierno de la Nación se divide en tres poderes, los cuales son independientes en el ejercicio de sus respectivas funciones, y sus encargados son responsables y no pueden delegar sus atribuciones que son únicamente las determinadas por la Constitución y las leyes. Hacemos este exordio porque trataremos algo trascendental para vida en la sociedad moderna, nos referimos al pago de tributos que hoy ocupa un lugar preponderante por razones consabidas.
De conformidad con la Constitución de la República, artículo 93 literal a) son atribuciones del Congreso Nacional “establecer los impuestos, tributos o contribuciones generales y determinar el modo de su recaudación e inversión”.
La diafanidad de esta providencia es ostensible; sin embargo, se presentan vulneraciones que nos han llamado a reflexiones culminando con el título de esta entrega.
Vemos de cardinal relevancia, sobre todo para los lectores ajenos a estos menesteres, que todas las leyes creativas de tributos disponen quienes son contribuyentes, es decir, aquellos obligados a pagar los tributos que son exclusivamente quienes la misma ley establece, y solo mediante otra ley se podría cambiar de sujeto pasivo, en cuanto a los agentes de retención aclaramos que estos son creados mediante leyes las cuales a su vez establecen dos contribuyentes uno de derecho, que entrega el tributo a la Administración previa deducción del monto a pagar y otro de hecho, que recibe de menos el valor acordado, en casos determinados, naturalmente mediante leyes, se ponen a cargos de normas inferiores la creación de los agentes de retención.
No obstante, es inaceptable que mediante normas inferiores se cambien los obligados a tributar.