Guardianes de la verdad Opinión

Creado:

Actualizado:

ALEXIS READ
Felizmente, la ley 108-05 de 23 de marzo de 2005, despeja la duda que planeaba en jurisprudencia y doctrina sobre la existencia del referimiento en la jurisdicción inmobiliaria. Pero (el pero insidioso), la felicidad no es completa, porque el legislador de la ley 108-05 perdió la valiosa oportunidad de enriquecer el referimiento inmobiliario, esclareciendo aspectos oscuros o confusos del referimiento de derecho común. No se trata de la inclinación banileja del legislador por la economía (apenas 4 artículos) Estas glosas pretenden poner de relieve algunos aspectos del referimiento inmobiliario.

1.-Referimiento en curso de instancia

En Francia, país en que se origina el referimiento, durante el siglo XIX y la primera década del siglo XX, no era posible apoderar al juez de referimiento, si previamente se había apoderado al juez del fondo. En una palabra, solo existía el referimiento fuera del curso de instancia. Un autor, escribía en 1827:

“El artículo 806 del Código de Procedimiento Civil solo indica el referimiento (…) 1º. antes de toda contestación o demanda y 2º. Después de la contestación, sobre la ejecución de una sentencia o de otro acto equivalente. De ahí que el legislador no ha querido que pueda proveer en referimiento durante la duración de una contestación, por urgente que fueses obtener una decisión pronta y provisional”.

Habría que esperar el año 1910 para que la Cámara Civil de la Corte de Casación francesa diera un vuelco a favor del referimiento en curso de instancia. El fallo auroral, en su parte capital es del tenor siguiente:

“Atendido que el artículo 806 del Código de Procedimiento atribuye competencia al juez de los referimientos en todos los casos de urgencia. Que los términos generales de esta disposición no permiten sustraer a su aplicación el caso en que las partes están ya vinculadas en un litigio ante los jueces del fondo (bastardillas mías, A. R ).

A partir de esta sentencia el referimiento en curso de instancia adquirió carta de naturaleza en Francia hasta la actualidad. Entre nosotros la Suprema Corte de Justicia reconoció ese referimiento en su sentencia de fecha 3 de marzo de 2004.

La ley 108-05, parece desconocer el referimiento en curso de instancia. El artículo 50, primera parte de dicha ley expresa que:

“El Juez del Tribunal de Jurisdicción Original apoderado del caso”, etc. Y el artículo 51:

“El Juez de Jurisdicción inmobiliaria apoderado del caso”, etc.

Una interpretación literal nos convencería de que el legislador eliminó de cuajo el referimiento fuera del curso de instancia,

No participo de esa solución farisaica. Me aferro al principio VIII de la misma ley:

“Para suplir duda oscuridad, ambigüedad o carencia de la presente ley, se reconoce el carácter supletorio del derecho común y la facultad legal que tienen los Tribunales Superiores de Tierras y la Suprema Corte de Justicia a estos fines”.

El derecho común de la materia está contenido en los artículos 101 y siguientes de la ley 834-78 de 15 de julio de 1978 ninguno de cuyos textos establece la existencia previa de una demanda principal como condición indispensable para accionar en referimiento. No obstante, frente a la letra, de la ley 108-05 habrá que esperar que los jueces de referimiento de la jurisdicción inmobiliaria tengan la suficiente audacia para superar la mezquindad de la ley y abran la puerta del referimiento en curso de instancia, liberando a los litigantes de la carga de abrir una instancia sobre lo principal, en muchos casos en que las medidas no se relacionan con un problema de fondo.

2.- Prejuicio a lo principal. Como se recordará el artículo 809 del Código de Procedimiento Civil, ya derogado consagraba que “Los autos a causa de demandas en referimiento no perjudican en nada a lo principal “.

El perjuicio a lo principal, que, según el profesor Roger Perrot tuvo su época de gloria (4), tenía la desventaja de la imprecisión y la ambigüedad que fueron denunciadas en su momento por la doctrina (5), y, para superar esas desventajas los redactores de las reformas procesales francesas que confluyeron en el nuevo Código de Procedimiento Civil, eliminaron el “perjuicio a lo principal” y lo sustituyeron- en un afán de modernizar el lenguaje- por el de noción de contestación seria.

No obstante, el legislador de la ley 108-05, resurreccionó una noción enterrada entre nosotros desde el 15 de julio de 1978, al introducir en el artículo párrafo 2 del artículo 50 el perjuicio al fondo:

“Su ordenanza como juez de los referimientos no puede prejuiciar el fondo del asunto”.

De manera que, el legislador dominicano, invirtiendo el consejo bíblico, echó vino viejo en odre nuevo.

3.- Competencia y poderes.- El artículo 51 de la ley 108-05 anuncia en su título, “competencia”, pero cuando se lee se advierte fácilmente que no se refiere a la competencia del juez de referimientos, sino a sus poderes. Así dice, en su primera parte:

“EL juez de Jurisdicción Inmobiliaria apoderado del caso puede también ordenar en referimiento” etc.

Es del abecé del Procedimiento Civil, que competencia no equivale a poder. La competencia es la aptitud que tiene cada jurisdicción de juzgar determinado tipo de litigio con respecto a otras jurisdicciones; el poder es la capacidad que tiene el juez de referimientos para adoptar medidas, medidas provisionales.

4.- Procedimiento rápido y sencillo

Una de las características salientes del referimiento es la sencillez del procedimiento. Tanto que el Reglamento de la ley 108-05, en su artículo 76, dispone que las demandas se conocerán en no mas de dos (2) audiencias”.

Pues bien, el artículo 75 de dicho reglamento dispone que las audiencias tendrán lugar el día fijado por el juez, y, el párrafo del artículo 164 agrega un requisito innecesario: la citación debe estar “acompañada por el auto de fijación de audiencia”.

Lo práctico sería que a comienzo de cada año, los jueces de referimiento de la jurisdicción inmobiliaria fijen, mediante auto el día ó los días en que se celebrarán las audiencias habituales de referimiento, como lo hacen los jueces de referimiento del Distrito Nacional, sin necesidad de tener que emitir un auto por cada audiencia. Se ahorra energía y papeles.

Sobre el autor
HOY DIGITAL

HOY DIGITAL

tracking