Cuando se abre una sucesión se crea una obligación tributaria a cargo de los herederos, sucesores y legatarios, de conformidad con lo que dispone la Ley número 2569 sobre Impuestos Sobre Sucesiones, la cual en su artículo 1 dice:
“Queda sujeta al pago del impuesto sucesoral toda transmisión de bienes muebles o inmuebles por causa de muerte, sin distinguir el caso en que la transmisión se opere por efecto directo de la ley de aquel en que se realiza por disposición de la última voluntad del causante”.
Dicha obligación tiene como base todos los bienes muebles e inmuebles situados en el país y todos los bienes muebles cual que sea su naturaleza y situación cuando el causante sea dominicano o haya tenido su último domicilio en el país.
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A contar de la fecha del fallecimiento se tienen 90 días para presentar una declaración jurada firmada por un notario público contentiva de los bienes dejados por el DE CUJUS y la cual para su presentación no incluye el pago de los tributos, sino que estos se deberán pagar después de que la Dirección General de Impuestos internos (DGII) notifique la valuación de los bienes.
Si esta declaración no es presentada dentro de los 90 días, habría que pagar un recargo de hasta un 50% del impuesto resultante, que es del 3% aplicable al valor total de los bienes, menos algunas deducciones como son:
Las deudas a cargo del causante de la sucesión que consten en escritura pública o privada, con algunas excepciones los impuestos o derechos cuyo pago haya dejado pendiente el causante; los gastos de la última enfermedad pendientes de pagos al ocurrir el fallecimiento y otros. Estos recargos tienen un tope del 50%. La ley fue modificada por la Ley 288-04 d/f 28/09/04.