Rentas giradas al exterior

Rentas giradas al exterior

Críspulo Pérez

El artículo 305 del Código Tributario que trata las rentas giradas al exterior fue modificado mediante la Ley 253-12, primordialmente para añadirle “salvo que se disponga un tratamiento distinto para una determinada categoría de renta etc” Acerca del tema es relevante reafirmar que se trata de rentas, es decir de rentas de fuentes dominicanas, que no son otras que conforme lo establece el mismo código, las obtenidas en el territorio nacional ya que el sistema tributario vigente es territorial aunque naturalmente, y excepcionalmente, también grava las obtenidas por los residentes o domiciliados en el país de ganancias financieras en el extranjero.

Nuestro tema de hoy es comentar las rentas de fuentes dominicanas que sean giradas o acreditadas al exterior y de conformidad con el artículo 272, Párrafo :El contribuyente o responsable está obligado a probar el origen de las transferencias de fondos del o al exterior, cuando se considere necesario para la liquidación o fiscalización del impuesto. Si la prueba presentada por el contribuyente o responsable no es satisfactoria la Administración podrá considerar que existe vinculación económica y que los fondos provienen de beneficios de fuente dominicana.

Es evidente, que los cambios introducidos con respecto al texto anterior no son trascendentes ya que el anterior decía “que no sean intereses pagados o acreditados en cuentas a instituciones financieras del exterior, ni dividendos, ni rentas a las que se refiere el artículo 298 de este título” mientras el agregado hace un resumen de las excepciones . Y termina diciendo que pagaría un 27%, dejando el párrafo exactamente igual, “ que las rentas brutas pagadas se entienden sin admitir prueba en contrario como una renta sujeta a retención”.

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