El capítulo 5, articulo 5.2 del DR CAFTA, norma despacho de las mercancías en 48 horas, y el artículo 14, párrafo III de ley 226-06 de la DGA en 24 horas; al tiempo de condicionar a la institución cobrar tasa por servicio de US$75.00 y US$100.00 contenedores de 20 y 40 pies, así vehículos, y cargas sueltas por kgs, una vez presentadas DUA, que se cumpla este mandato.
Al ratificarse el DR CAFTA por Resolución No. 357/05 del Congreso Nacional, el Ministerio de Hacienda, órgano superior jerárquico de la Administración Tributaria, conforme ley 11/92 del Código Tributario, emitió resolución 69/06 para Despacho Expedito de Mercancías; previendo artículos 1 y 2, 48 horas, sin requerir traslado de carga temporal, almacenes, depósito u otros
Amparado en la facultad normativa de ley 11/92, artículos 32 y 34, el Consejo de DGA emitió la resolución 06/07 de Servicios Externos, pautando los artículos 1, 2 y 3, la facultad de los administradores para autorizar los tránsitos de mercancías acogidas a regímenes aduaneros y que por su naturaleza, volumen y alto riesgos de averías ameriten inspección física en destino
Esta norma descentraliza estos servicios de la DGA, pues son propios de las administraciones, como las verificaciones de mercancías acogidas a los regímenes aduaneros o económicos; debiendo observar la integridad y seguridad como fundamentos básicos para la gestión eficaz, principios del pilar 3.3 del Marco Normativo de la Organización Mundial de las Aduanas (OMA).
El artículo 5.7, literales a) b) c) d) y e) relativo a envíos de entrega rápida vía aérea, reglan que despacho se realice en las 6 horas siguientes a la presentación de DUA, adjuntos documentos que prevé norma 01/12 DGA; eximiendo el certificados de origen si valor de factura comercial es meno de US$1,500 FOB, pudiendo los usuarios presentar DUA antes arribo del transporte
Por su parte, el protocolo 1 del EPA, la definición de «productos originarios», artículo 21 pauta condiciones para la declaración en la factura contemplada en el artículo 16, apartado 1, letra b): a) en el sentido del artículo 22; o b) que cualquier exportador de envío conformado de 1 o varios paquete que contengan productos originarios cuyo valor total no supere los 6, 000 EUR.
El artículo 5.3 DR CAFTA, pauta procedimiento electrónico para facilitar el despacho; en este contexto, DGA creo la citada Norma 01/12, sustentada en ley 126/02 comercio electrónico y firmas digitales que regula DUA, la que supedita integridad del aforo, conforme estándares de calidad del Sistema Integral Gestión (SIGA), que el usuario no presente físicamente dicha DUA.
Los procesos burocráticos en una aduana sistematizada, vulneran los referidos preceptos de ley, lo que genera distorsiones que inciden en el despacho, teniendo que asumir los usuarios altos costos por las demoras, muchas inducidas por los propios operadores de depósitos fiscales y concesionarios de puertos, que utilizan la indulgencia de Aduanas como justificación
Es de resaltar, que el plazo de 24 Hrs. que ordena el artículo 14 de ley 226, la DGA al cobrar la tasa por servicio, no asume demoras atribuibles a inobservancias de la propia institución, líneas internacionales, navieras, DPH, operador portuario, consolidador, depósitos fiscales, entre otros suplidores de servicios vinculados a cadena logística de distribución física la carga
En este contexto, el Marco Normativo de la Organización Mundial Aduanas (OMA) para facilitar comercio internacional, organismo del que DGA es signataria, Pilar 3.1 Aduanas-Aduanas para asegurar y facilitar comercio global, promueve inspeccionar mercancías contenerizadas antes de la llegada, sustentada en dudas razonables de gestión de riesgos y competencias técnicas.
Asimismo, Norma No. 3.25 relativa a DUA electrónica, el Capítulo III del convenio de Kioto, que el Estado Dominicano suscribiera por resolución 119/12 del Congreso Nacional, refiere que la Legislación Nacional establecerá las condiciones de presentación, admisión y verificación de la DUA y documentos justificativos adjuntos, antes de la llegada de las mercancías a país de destino
Por su parte, el articulo 8 del Decreto 977/02, relativo al Régimen de Zona Franca Comercial, norma el despacho en tránsito bajo custodia para verificación en destino en 24 horas a partir de la DUA, siendo atribución del administrador de la jurisdicción competente autorizarlo; sin embargo la solicitud esta centralizada en la DGA sujeto a trámite burocrático que conlleva días
La ley orgánica DGA 3489/53, artículos 5, 6 y16, párrafo II ley 226-06, que la modifica y complementa, prevé la potestad de los oficiales titulares de Aduanas, quienes asumen en el ámbito de jurisdicciones y competencias, consecuencias civiles y penales por inobservancias legales que atenten contra el interés fiscal, o que causen perjuicios sostenibles a los usuarios.
Las omisiones e inobservancias a las normas de aplicación que regulan el tráfico comercial, los oficiales titulares, no importando las jerarquías y mando conforme la ley, son susceptibles de recurrirse, para que rectifiquen o indemnicen derechos vulnerados, recurso legítimo en las sociedades democráticas e institucionalizadas, que podrán anteponer agraviados ante la DGA.
Agotados los recursos conforme artículos 185, y 186 Párrafo Único ley 226/06, el agraviado, persona física o jurídica, podrá recurrir al Tribunal Contencioso Tributario, así como a Recursos de Amparo cuando considere lesionados sus derechos por disposiciones u omisiones de la DGA.
Es imperativo del sector público y privado aunar esfuerzos para fortalecer la institucionalidad, cumplir las normas al margen de criterios personalistas, más aún en áreas como la que atañe administrar los tratados comerciales, llamada a afianzar las mejores prácticas internacionales.