Adopciones entre adultos

Adopciones entre adultos

JOSÉ MIGUEL VÁSQUEZ GARCÍA
A raíz de las profundas modificaciones introducidas en principio por la Ley 14-94, derogada por la Ley 136-03, se presenta la imposibilidad legal de disponer las facilidades de darle ejecutoriedad a las adopciones para adultos en vista de que la ley 5152 del 13 de Junio del 1959 modificó el Código Civil desde el artículo 343 hasta el 370 incluso, todos relativos a la adopción.

Eran precisamente estos artículos los que conservaban la vigencia de la adopción ordinaria, donde existía la posibilidad de enmarcar la adopción para mayores de edad, y la forma de referirse a mayores era muy tímida, como el caso del artículo 347, el cual decía que «si la persona que se quiere adoptar es menor, será necesario el consentimiento de sus padres».

Asimismo, el artículo 358 hacía otra alusión a los mayores como adoptados, citamos: «La persona que se propone adoptar y la que quiere ser adoptada, si es mayor, deben presentarse ante el Juez de Paz del domicilio del adoptante o ante un notario, para levantar acta de sus consentimientos respectivos». Y el 359 reseñaba «Si el adoptado es menor de edad el acta será consentida en su nombre por su representante legal».

Esta ley 5152 que modificó varios artículos del Código Civil, fue derogada de forma expresa por la ley 14-94, sin dejar vestigio de ella, pero aún más, la ley 136-03 también deroga la 14-94 y todo aquello que le sea contrario. Ésta nueva ley en su artículo 121, indica de manera general que la adopción procederá para los menores de 18 años a la fecha de la solicitud, sin dejar abierta alguna posibilidad para mayores de edad, las cuales fueron cerradas por las derogaciones de las leyes anteriores, y el 122 especifica quienes pueden ser adoptados, según la nueva legislación.

Acogiendo lo que es el espíritu de la adopción, el cual resumimos en los siguientes aspectos: brindarle protección, familia, seguridad y hogar a un niño, a los fines de que pueda gozar de un desarrollo pleno en toda su magnitud, sin que le falte nada, ni material, ni espiritual, supliendo todo lo necesario para una vida normal; encontramos que no es el caso de un adulto, que en vez de necesitar ser acogido en un hogar, lo que necesita es formal su propia familia, y que si en algo una familia desea favorecerlo, ya sea concediéndole el apellido u ofertándole un beneficio material, la ley 659 lo faculta para la recepción de apellidos y el Código Civil establece los mecanismos para las donaciones.

La ley 14-94, al derogar la 5152, cambió el término de adopción ordinaria por el de adopción simple, que por sus características era la que permitía acomodar el procedimiento para los adultos, no así la actual adopción privilegiada en sus subdivisiones de nacional e internacional, única modalidad que deja vigente la Ley 136-03, derogando así la 14-94 y con ello hace desaparecer la terminología de adopción simple, cerrando toda posibilidad de pretender implementar un proceso de adopción encaminada a beneficiar a una persona adulta o mayor de edad, ya que el único tipo de adopción vigente está reservada para los menores.

Considerando que la adopción para adultos ya no está contemplada en nuestras leyes, en virtud de que la única ley existente para adopciones es la Ley 136-03, y ésta en su artículo 121 dice que, «la adopción procederá a favor de las personas menores de 18 años de edad a la fecha de la solicitud». Por lo que el argumento de que la ley 136-03 sólo regula el derecho para menores de 18 años, sugiriendo la idea de que existen otras regulaciones para las adopciones a favor de mayores de edad, sucumbe, ya que como hemos dicho, la adopción para menores es el único tipo vigente en nuestra legislación, no existiendo ningún otro tipo de procedimiento ajeno al marco jurídico establecido en ésta ley.

El artículo 169 de la Ley 136-03, reza de la siguiente manera: «queda derogada toda disposición que, en materia de adopción, sea contraria a lo establecido en este Código». Este mandato clausura cualquier tipo de interpretación subjetiva que se pretenda hacer de las condiciones sustanciales de ésta acción, especifica las reglamentaciones jurisdiccionales, identifica la fuente legal en la que se fundamenta y constituye la autoridad determinante de la única ley existente.

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