Incongruencias legales sobre las ganancias

Críspulo Pérez.
El Código Tributario artículo 289 expone: como se determina las ganancias de capital y que tratándose de bienes depreciables el costo a considerar será su valor residual, pero en su literal e) Especifica que los bienes depreciables no son bienes de capital, y en su literal g) Especifica que ganancia de capital significa la ganancia por la venta, permuta u otro acto de disposición de un activo de capital.
Además en el literal i) Establece lo siguiente: Las pérdidas de capital que excedan a las ganancias de capital, obtenidas en el mismo ejercicio fiscal.
El saldo remanente, podrá imputarse contra las ganancias de capital que se obtengan en los ejercicios subsiguientes.
Es evidente que hubo una omisión en esta redacción que no se ha corregido, no obstante, debemos señalar que en la publicación de la Gaceta Oficial Número 9835 de la Ley 11-92 que aprueba el Código Tributario, contiene el mismo error, pero en la Gaceta Oficial del Reglamento Número 139-98 hay un párrafo, que exhibe: Las ganancias de capital se registraran y declararan siempre en el mismo período en que se generan, de manera que si en ese periodo el contribuyente arroja perdidas de renta, esta podrá absorber la ganancia de capital y pagara el impuesto sobre la renta solo en la medida en que la ganancia de capital exceda la de renta.
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En cambio la Norma Número 07/14 en su artículo doce especifica claramente, que los resultados de la enajenación de un bien de la categoría uno, correspondientes a lo depreciable que es la ganancia o pérdida de renta mientras que la parte correspondiente al terreno es de capital. Sugerimos que el Congreso Nacional corrija estas incongruencias.