Valores locativos en la República Dominicana

Críspulo Pérez.
Con la finalidad de contestar preguntas recibidas, hemos estudiado detenidamente el Código Tributario vigente y como consecuencia el resultado inequívoco es que grava las rentas obtenidas, pero hasta donde recordamos no existen valores locativos gravados.
Por ejemplo, en la ley de Impuesto sobre la Renta número 5911 que lo precedió, había una disposición en cuanto a la cesión de bienes y servicios, que se leía así; están gravadas “El valor locativo de los inmuebles cedidos en uso, habitación o usufructo, gratuitamente o a precio no determinado, siempre que la sesión no se haga, a ascendientes o descendientes directos”.
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Tampoco estará gravado dicho valor locativo cuando la indicada cesión sea de inmuebles rurales hecha a campesinos o agricultores sin recursos, y en esa tesitura no está gravado el valor locativo de los inmuebles utilizados personalmente por su propietario. Todo lo contrario acontece en cuanto a la Ley sobre Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, la cual en su artículo número 16 párrafo tercero se lee: Cuando se trate de donaciones con reserva de usufructo del donante, el pago de impuesto se hará del siguiente modo: a la fecha de la donación por la nuda propiedad, conforme al valor de los bienes en el momento de la donación; y posteriormente por el usufructo, al consolidarse este con la nuda propiedad por el fallecimiento del usufructuario, conforme al valor de los bienes en el momento de la consolidación”.
Con la presente entrega hemos aclarados dudas persistentes de lectores relativas a que si se podría dejar de pagar el Impuesto Sobre Donaciones, donando la nuda propiedad en vida, pues como se observa la Ley señalada grava tanto la nuda propiedad como el usufructo.