Tenemos un colaborador que presentó certificado médico con incapacidad laboral permanente. ¿Debemos limitarnos a terminar el contrato de trabajo en base al Artículo 82.2 del CT o deberíamos someter su discapacidad a una evaluación según el Art. 48 de la Ley 87-01? ¿Estamos obligados a gestionarle la pensión de discapacidad?
Una cosa es la terminación del contrato de trabajo que vincula al trabajador con la empresa, la cual se rige (en el caso consultado) por el Art. 82.2 del CT; y otra cosa, muy distinta, es el derecho del trabajador a percibir una pensión de discapacidad (fruto de aquella terminación de contrato) de parte de sistema de Seguridad Social.
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En ese sentido, desde que el colaborador o sus familiares presentan un certificado médico que lo diagnostica como una incapacidad permanente para no trabajo productivo, lo que procede es formalizar la terminación del contrato, al amparo de lo previsto en el artículo 82.2 del CT. Y a seguidas el pago de la Asistencia Económica y demás derechos laborales que corresponda, sea el colaborador mismo, o sea en manos de algún familiar.
Y, posteriormente, para conseguir la pensión de discapacidad dentro del sistema de Seguridad Social, es indispensable esa evaluación de la Comisión Técnica sobre Discapacidad, según lo previsto en los Arts. 47 y 48 de la Ley 87-01.
No se hace necesario la intervención de esa Comisión para poder formalizar la terminación del contrato de trabajo en base al artículo 82.2 del CT. En este último caso es suficiente con que un médico particular diagnostique una incapacidad permanente y no apta para trabajo productivo.
Por último, los trámites relativos a la pensión son un asunto a cargo del trabajador y sus allegados. No a cargo del empleador.
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