Procedimientos
El régimen de excepción en la Ley 47-25 (I): excepciones con selección competitiva
Entre los supuestos que pueden dar lugar a este tipo de excepciones se encuentran las situaciones de emergencia

Ley 47-25
En los artículos anteriores explicamos que la Ley núm. 47-25 reorganiza el sistema de contratación pública a partir de una distinción estructural entre procedimientos ordinarios y procedimientos de excepción. Mientras los procedimientos ordinarios constituyen el cauce natural de selección de contratistas y se encuentran diseñados bajo presupuestos de competencia, el régimen de excepción permite apartarse de ese esquema cuando concurren circunstancias específicas previstas por la ley.
Sin embargo, es importante precisar que la excepción no implica necesariamente la eliminación de la competencia. La Ley 47-25 introduce una distinción relevante dentro del propio régimen excepcional: existen supuestos en los que, aun apartándose del procedimiento ordinario, puede mantenerse un esquema competitivo adaptado a las circunstancias del caso.
En estos escenarios nos encontramos ante excepciones con selección competitiva. La Administración no utiliza los procedimientos ordinarios previstos en la ley, pero tampoco prescinde completamente de la concurrencia entre oferentes. En lugar de ello, aplica mecanismos de selección que, aun siendo más ágiles o flexibles, permiten la participación de más de un proveedor y conservan la lógica de competencia que caracteriza al sistema de contratación pública.
Esta posibilidad responde a una premisa fundamental del derecho administrativo contemporáneo: incluso en situaciones extraordinarias, la competencia sigue siendo el estándar preferente siempre que las circunstancias materiales lo permitan.
Entre los supuestos que pueden dar lugar a este tipo de excepciones se encuentran las situaciones de emergencia, las contrataciones vinculadas a la seguridad nacional y determinadas situaciones de urgencia administrativa.
Las situaciones de emergencia se configuran cuando, mediante decreto del Poder Ejecutivo, se declara la existencia de circunstancias extraordinarias que afectan gravemente el funcionamiento normal del Estado o la prestación de servicios esenciales, como catástrofes naturales, crisis sanitarias o desabastecimiento de productos básicos. En estos casos, la ley permite adoptar mecanismos de contratación más expeditos que los procedimientos ordinarios, a fin de restablecer la normalidad en el menor tiempo posible.
Las contrataciones vinculadas a seguridad nacional constituyen otro supuesto excepcional. Estas se refieren a adquisiciones directamente relacionadas con la defensa, la seguridad o el manejo de información sensible del Estado. En tales casos, el uso del régimen excepcional requiere un decreto motivado que justifique la necesidad de apartarse de los procedimientos ordinarios.
La ley también contempla las situaciones de urgencia, que se presentan cuando la continuidad de un servicio público exige una actuación inmediata y no existe tiempo suficiente para agotar un procedimiento ordinario. En estos casos, la Administración puede recurrir a mecanismos más ágiles de contratación. No obstante, el propio régimen excepcional establece un límite claro: la urgencia no puede derivar de la mala planificación o de la negligencia administrativa.
En todos estos supuestos, el apartamiento del procedimiento ordinario no supone una suspensión de los principios rectores de la contratación pública. La transparencia, la publicidad, la igualdad de trato entre los oferentes y la eficiencia en el uso de los recursos públicos continúan siendo exigencias plenamente aplicables.
Por esta razón, la utilización del régimen excepcional exige una motivación reforzada. La ley dispone que la procedencia de la excepción debe estar respaldada por informes técnicos y jurídicos que acrediten la configuración del supuesto legal, así como por una resolución formal de la institución contratante que autorice el procedimiento correspondiente. Además, estas actuaciones deben ser publicadas y registradas, salvo en aquellos casos en los que la naturaleza de la contratación esté vinculada a razones de seguridad nacional.
La incorporación de esta distinción dentro del régimen excepcional constituye uno de los aportes relevantes de la Ley 47-25, pues evita interpretar la excepción como sinónimo de contratación directa. En muchos casos, aun frente a circunstancias extraordinarias, el mercado puede ofrecer más de un proveedor capaz de satisfacer la necesidad pública. Cuando esto ocurre, la competencia sigue siendo el mecanismo más adecuado para garantizar transparencia y eficiencia en la contratación estatal.
En el próximo artículo analizaremos la segunda categoría del régimen excepcional prevista en la Ley 47-25: aquellos supuestos en los que la ley permite la selección directa, cuando la naturaleza del objeto contractual o la estructura del mercado hacen materialmente imposible la concurrencia efectiva entre oferentes.