Proveedor estatal único

Proveedor estatal único

Por Manuel Morales Vicens

La Ley de Contrataciones Públicas la “Ley”) establece aquellas circunstancias que permiten aplicar reglas especiales por considerarse excepciones a la Ley, siempre que no se vulneren los principios y cumplan los procedimientos establecidos en el Reglamento de Aplicación de la Ley (el “Reglamento”) y las normas vinculantes.

Los casos de excepción se clasifican en los de selección competitiva o directa. En materia de excepciones por selección directa, la de Proveedor Único es la que más responsabilidad involucra en cuanto a los compromisos que asume tanto la entidad contratante como los funcionarios actuantes y por eso será objeto del presente artículo.

Mediante la modalidad de selección directa de Proveedor Único, las instituciones solo pueden contratar con una persona natural o jurídica, “porque es la única que ofrece lo que requiere, por lo que se aplica una causa imprescindible vinculada al sujeto” (Dirección General de Contrataciones Públicas).

No obstante, “las instituciones contratantes deben tomar todas las previsiones técnicas para validar anualmente, o en un plazo inferior, de acuerdo al tipo de mercado en el que se desarrolla el bien o servicio a contratar, que solo sigue existiendo un único proveedor en el mercado”.

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Es decir, que la institución contratante debe tener la plena certeza de que al usar esa modalidad está contratando “un bien o servicio que no puede ser sustituido por ningún otro; y por el otro lado, que el referido bien o servicio sólo puede ser comercializado por un proveedor”.

A nivel práctico, el Informe Pericial, elaborado siguiendo los requerimientos jurídicos y técnicos aplicables, es el medio por el cual la institución contratante comprueba fehacientemente en el marco de la Ley y las regulaciones correspondientes que el proveedor en cuestión es la única opción en el mercado que tiene la titularidad o derecho de comercializar lo que se necesita.

Cabe destacar que el Informe Pericial debe ser emitido previo a la resolución del Comité de Compras y Contrataciones de la entidad contratante que ordena el inicio del proceso de excepción de Proveedor Único.

En ese contexto, el numeral 6 del artículo 3 del Reglamento establece que la modalidad de Proveedor Único se emplea para: “(i) entregas adicionales del proveedor original que serán utilizadas como repuestos; ampliaciones o servicios continuos para equipos existentes, programas de cómputos, servicios o instalaciones; y (ii) cuando el cambio de un proveedor obligue a la institución contratante a adquirir bienes o servicios que no sean compatibles con: a) equipos; b) programas de cómputos; c) servicios o instalaciones existentes; d) utilización de patentes; e) marcas exclusivas y f) tecnologías que no admiten otra alternativa técnica”.

En definitiva, y eso es lo que queremos enfatizar de la manera más amplia, “los estudios previos y sobre todo el Informe Pericial que justifica el uso de la excepción deberán acreditar de manera inequívoca, las razones técnicas de por qué es la única opción. Este es el mayor desafío que enfrentan las autoridades al usar esta modalidad de contratación pública.

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