Nuestra empresa ha sido sometida por una infracción levantada por un inspector de trabajo y estamos ante el Juzgado de Paz en atribuciones penal laborales, y se está citando a comparecer a audiencia a uno de los dueños, que apenas participa en la gestión y administración de los negocios ni la gestión humana; ignora por completo este asunto de la infracción citada. Los abogados que nos asisten indican que él tiene que ir, pues si no estaría en desacato y podría producirse una orden de arresto por parte del Ministerio Público. Para nosotros esto es una confusión total y un absurdo. Favor de ilustrarnos al respecto.
El artículo 722 del Código de Trabajo dispone lo siguiente: “Cuando el infractor sea una persona moral, la pena de prisión se aplicará a los administradores gerentes, representantes o personas que tengan la dirección de la empresa.
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A partir de ese texto queda más que claro, que las personas que podrían estar sujetas a un proceso judicial penal laboral son aquellas que participan en la gestión humana o en la administración de la empresa que está igualmente siendo sometida.
Lamentablemente, ya es una práctica recurrente del Ministerio Público en Asuntos Laborales dedicarse a la tarea de ubicar a los dueños de las empresas e involucrarlo en el proceso, todo con el propósito de meter presión para que se pague las multas que ellos pretenden.
Y lo más lamentable del caso es que al planteársele al juez la exclusión de esas personas, estos jueces no los excluyen, limitándose a exhortar que presenten su propia defensa en el tribunal.
Pero, la correcta interpretación del artículo 722, es que la persona física que sea sometida debe estar involucrada en la administración, e incluso relacionada con el hecho punible. Eso es lo lógico y de sentido común.