Guardianes de la verdad Opinión

Ordinarios y de excepción

La configuración normativa de los procedimientos de selección en la Ley 47-25

La Administración no elige libremente el procedimiento; lo determina la ley en función de parámetros verificables.

Ley 47-25

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La Ley 47-25 introduce una reconfiguración estructural del sistema de selección de contratistas del Estado. Más allá de la actualización de umbrales o la incorporación de nuevas modalidades, el cambio relevante es dogmático: el legislador organiza el régimen de contratación pública sobre una distinción formal entre procedimientos ordinarios y procedimientos de excepción.

Esta división no es meramente sistemática. Responde a una lógica de jerarquización normativa en la que la competencia es un principio y se erige como regla general del sistema, mientras que el apartamiento de ella queda sometido a causales taxativas, interpretación restrictiva y control reforzado.

Los procedimientos ordinarios establecidos —licitación pública, licitación pública abreviada, subasta inversa, sorteo de obras, contratación simplificada, contratación menor, contratación directa sujeta a umbral, contrataciones conjuntas y convenios marco— comparten un elemento estructural: están diseñados bajo presupuestos de concurrencia.

La variación entre ellos responde a criterios de cuantía o naturaleza del contrato, pero no a una renuncia a la competencia. Incluso en modalidades de menor monto o de trámite más expedito, el sistema mantiene exigencias mínimas de transparencia, igualdad de trato y publicidad compatibles con los principios rectores de la contratación pública.

La Ley 47-25, al estructurar la selección por cuantía y por naturaleza del contrato, introduce criterios objetivos predeterminados que limitan márgenes de discrecionalidad en la escogencia del procedimiento aplicable. La Administración no elige libremente el procedimiento; lo determina la ley en función de parámetros verificables.

El régimen de excepción no constituye un subsistema autónomo ni un espacio discrecional de libre configuración administrativa. Se trata de una técnica de flexibilización normativa condicionada a la concurrencia de supuestos expresamente previstos. Las excepciones —emergencia, seguridad nacional, situaciones de urgencia, prestaciones de carácter personalísimo, proveedor único, exclusividad, contratos rescindidos en ejecución, adquisición de inmuebles, entre otras— operan bajo una lógica de habilitación específica.

La propia ley establece que su aplicación requiere informes técnicos y jurídicos que motiven su procedencia, resolución formal de la institucion contratante, publicación y registro, salvo supuestos estrictamente vinculados a seguridad nacional. La excepción no suspende los principios rectores de la contratación pública. Estos siguen siendo aplicables en función de la naturaleza y características del caso concreto

Es preciso destacar que la Ley 47-25 introduce una precisión normativa que, aunque ya había sido desarrollada a través de resoluciones administrativas, ahora adquiere rango legal expreso: no todas las excepciones implican necesariamente selección directa.

Esta aclaración no es menor. El legislador reconoce que el régimen excepcional no es homogéneo ni opera de manera uniforme. Por el contrario, admite dos configuraciones claramente diferenciadas.

En primer lugar, existen supuestos en los que, aun apartándose del procedimiento ordinario, puede mantenerse un esquema competitivo adaptado a las circunstancias particulares del caso. Se trata de procesos de excepción por selección competitiva, en los cuales la Administración, aunque habilitada para no aplicar el procedimiento ordinario, conserva la lógica de concurrencia, ajustando plazos o formalidades según la naturaleza de la situación.

En segundo lugar, la ley contempla supuestos que permiten la selección directa cuando la naturaleza del objeto contractual o la configuración del mercado impiden la concurrencia efectiva. En estos casos, estamos ante procesos de excepción por selección directa, en los que la ausencia real de competencia —ya sea por exclusividad, proveedor único o características personalísimas de la prestación— justifica el apartamiento total de un mecanismo competitivo.

Esta distinción es esencial para evitar una lectura simplificadora del régimen de excepción como sinónimo de contratación directa. La selección directa es una consecuencia jurídica que solo procede cuando el supuesto normativo así lo justifica de manera objetiva.

En términos dogmáticos, la excepción no elimina la competencia; la desplaza cuando esta resulta materialmente inviable o jurídicamente incompatible con el interés público comprometido.

En los próximos artículos analizaremos, primero, el funcionamiento técnico de los procedimientos ordinarios y su segmentación por cuantía y naturaleza; y luego, el régimen de excepción, distinguiendo entre aquellos supuestos que conservan competencia y aquellos que permiten selección directa.

Sobre el autor
Stephany Rosario

Stephany Rosario

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