A raíz de la Resolución No. 13-2023 de la Junta Central Electoral (JCE), que regula para las elecciones generales y ordinarias de 2024 el porcentaje de las reservas de las candidaturas que establece la Ley 33-18 de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, se ha suscitado un interesante debate acerca de si la JCE está obligada a seguir el criterio fijado en la Sentencia TSE-027-2019 por el Tribunal Superior Electoral (TSE), en cuanto a que el artículo 58 de la Ley 33-18 debe ser interpretado en el sentido de que el 20% de las nominaciones a puestos electivos que pueden ser reservados por los partidos a conveniencia de estos para sus dirigentes o por acuerdos, alianzas o fusiones con otros partidos debe ser calculado por cada nivel de elección y no sobre la totalidad de las nominaciones.
Al margen del fondo de la disputa, es relevante, en sentido general, la cuestión de si existe o no un precedente electoral vinculante fijado por el TSE.
La respuesta a la pregunta no puede ni debe esperar: ni la ley ni la Constitución fijan el carácter obligatorio del precedente electoral.
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Las sentencias del TSE vinculan a las partes, en cuanto a lo decidido, y lógicamente deben ser acatadas por la JCE y todos los demás poderes, órganos y entes estatales.
Pero la razón de la decisión -la ratio decidendi- no vincula ni es obligatoria para aplicación a casos análogos.
Lógicamente, las decisiones del TSE, en tanto alta corte, crean jurisprudencia, en la medida en que son seguidas y reiteradas por el propio tribunal, como históricamente ha ocurrido con las decisiones de la Suprema Corte de Justicia (SCJ), hasta que la nueva Ley de Casación estableció lo que he denominado el “precedente supremo”.
Pero no hay tal cosa como un precedente electoral vinculante, como ocurre en materia penal, por disposición del Código Procesal Penal, y como es el caso de las decisiones del Tribunal Constitucional (TC) que lo son por mandato constitucional y legal.
Se puede hablar, a lo más, del valor persuasivo del precedente electoral pues, a fin de cuentas, el TSE, como la SCJ y el TC, es una Alta Corte. Pero no es obligatorio por mandato jurídico.
El presidente de la JCE y antiguo jerarca del TSE, Dr. Román A. Jáquez, lo explica brillantemente en un magnífico trabajo que forma parte de la excelente obra El precedente constitucional y judicial dirigida por el Dr. Alejandro A. Moscoso Segarra, en donde afirma que “en el ordenamiento jurídico dominicano no existe, desde el punto de vista formal, ‘el precedente electoral’”.
En verdad, debe decirse, más que de “precedente electoral” -en todo caso no vinculante sino persuasivo- de lo que debe hablarse en materia electoral en el país es de “jurisprudencia electoral” -tampoco vinculante sino también, al igual que aquel, meramente persuasiva-, que no es lo mismo ni es igual que el precedente, pues el último se fija en una sola decisión, en tanto que la jurisprudencia necesita que el criterio sea reiterado en una línea jurisprudencial formada por varias decisiones que lo reiteran, confirman y consolidan, es decir, como atinadamente advierte Jáquez en el ensayo antes citado, “en la medida en que la jurisdicción electoral mantiene constantemente un criterio específico para el tratamiento de supuestos fácticos idénticos”.